Lima, 17 de abril de 2024
EL SUPERINTENDENTE DE BANCA, SEGUROS
Y ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS
DE PENSIONES (a.i.)
CONSIDERANDO:
Que, conforme a lo establecido en los artículos 345 y 347 de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley N° 26702 y sus normas modificatorias, en adelante la Ley General, la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones protege y defiende los intereses del público en el ámbito del sistema de seguros, cautelando la solidez económica y financiera de las personas naturales y jurídicas que conforman dicho sistema;
Que, los microseguros son productos de seguros que pueden ser accesibles para las personas de bajos ingresos y microempresarios, los cuales deben responder a sus necesidades de protección para permitirles mejorar la gestión de los riesgos personales y patrimoniales que pueden afectar a este sector de la población;
Que, de conformidad con la Décimo Segunda Disposición Complementaria Final y Modificatoria de la Ley del Contrato de Seguro, Ley N° 29946, los microseguros, por sus características especiales, se sujetan a la regulación sobre la materia emitida por la Superintendencia, en lo que sea aplicable; sin perjuicio de los principios que recoge la citada Ley;
Que, mediante la Resolución SBS N° 2829-2016 se aprobó el Reglamento de Pólizas de Microseguros, el cual establece la definición de microseguros, sus características y los requisitos para acceder a estos, el registro contable de las provisiones por incobrabilidad de primas, sus formas de comercialización, las condiciones de las pólizas y requisitos para su modificación, requisitos para el registro de modelos de pólizas, disposiciones...