Resolución Nº 957-2023 de Tribunal de Fiscalización Laboral, 05-10-2023

Sentido del falloSe declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por GESTION MINERA INTEGRAL S.A.C, en contra de la Resolución de Intendencia N°372-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 25 de febrero de 2022
EmisorTribunal de Fiscalización Laboral - Primera Sala
Número de resolución957-2023
MateriaSEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO
Fecha05 Octubre 2023
Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala
Resolución N° 957-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
1
EXPEDIENTE SANCIONADOR
:
3286-2020-SUNAFIL/ILM
PROCEDENCIA
:
INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
IMPUGNANTE
:
GESTIÓN MINERA INTEGRAL S.A.C.
ACTO IMPUGNADO
:
RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA 372-2022-
SUNAFIL/ILM
MATERIA
:
SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO
Sumilla: Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por GESTION MINERA
INTEGRAL S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 372-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha
25 de febrero de 2022.
Lima, 05 de octubre de 2023
VISTO: El recurso de revisión interpuesto por GESTION MINERA INTEGRAL S.A.C. (en adelante,
la impugnante), contra la Resolución de Intendencia N° 372-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 25 de
febrero de 2022 (en adelante, la resolución impugnada), expedida en el marco del
procedimiento sancionador, y
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES
1.1. Mediante Orden de Inspección N° 214-2019-SUNAFIL/INSSI, se dio inicio a las
actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del
ordenamiento jurídico sociolaboral
1
, que culminaron con la emisión del Acta de
Infracción N° 100-2019-SUNAFIL/INSSI (en adelante, el Acta de Infracción), mediante
la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, de cuatro (04)
infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, en mérito al
Informe N°322-2019-SUNAFIL/INSSI a raíz del accidente de trabajo sufrido por el
trabajador Elmer Chahuaylacc Janampa, el día 13 de febrero de 2018.
1.2. Que, mediante Imputación de Cargos N° 1262-2020-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 08 de
setiembre de 2020, notificada el 15 de octubre de 2020, se dio inicio a la etapa
instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05)
1
Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Sistema de Gestión de SST en las empresas (Sub materia:
Supervisión efectiva, procedimiento escrito de trabajo seguro), formación e información sobre seguridad y salud en
el trabajo (sub materia: incluye todas), identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER) (sub materia: incluye
todas).
Firmado digitalmente por :
PIZARRO DELGADO Jessica Alexandra
FAU 20555195444 soft
Motivo: Soy el autor del documento
Fecha: 13.10.2023 12:46:17-0500
Firmado digitalmente por :
MENDOZA LEGOAS Luis Erwin FAU
20555195444 soft
Motivo: Soy el autor del documento
Fecha: 13.10.2023 19:46:43-0500
Firmado digitalmente por :
DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU
20555195444 soft
Motivo: Soy el autor del documento
Fecha: 19.10.2023 18:35:00-0500
2
días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en
el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de
Inspección del Trabajo Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
1.3. De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad
instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 0373-2021-SUNAFIL/ILM/AI1, de
fecha 23 de febrero de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la
existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando
continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a
remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución 3 de la
Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia
N° 333-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE3, de fecha 13 de abril de 2021, notificada el 15 de abril
de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/840,000.00, por haber incurrido en
las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo,
por no acreditar la realización de una identificación de Peligros y Evaluación de
Riesgos conforme a ley; al no haber identificado todos los peligros relacionados al
puesto de trabajo perforista y ayudante de perforista (actividad que se
encontraba realizando el trabajador al momento del accidente), tipificada en el
numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a
S/283,500.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo,
por no acreditar la realización de un Procedimiento Escrito de Trabajo Seguro,
conforme a ley, al no haber desarrollado los pasos a seguir y/o los estándares de
seguridad específicos, cuando la carga suspendida e izada se trabe, tipificada en
el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a
S/ 283,500.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo,
por no cumplir con ejercer una supervisión oportuna y efectiva, respecto de las
labores que efectuaba el trabajador Elmer Chahuaylacc Janampa, al momento del
accidente de trabajo ocurrido, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del
RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 283,500.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo,
por no acreditar haber brindado formación e información sobre seguridad y salud
en el trabajo, respecto a los riesgos específicos al puesto de trabajo o en la
actividad que desempeñaba el trabajador Elmer Chahuaylacc Janampa a la fecha
de la ocurrencia del accidente (ayudante de perforista II), tipificada en el numeral
28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una m ulta ascendente a S/
283,500.00.
1.4. Con fecha 06 de mayo de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra
la Resolución de Sub Intendencia N° 333-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE3, argumentando lo
siguiente:
i. La LGIT establece que las actuaciones de investigación y comprobatorias deben
realizarse en el plazo que se señale en cada caso concreto sin que, con carácter
general, puedan dilatarse más de 30 días hábiles.

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