Resolución Nº 856-2023 de Tribunal de Fiscalización Laboral, 07-09-2023

Sentido del falloSe INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por MINERA YANACOCHA S.R.L en contra de la Resolución de Intendencia N°117-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 01 de julio de 2022
EmisorTribunal de Fiscalización Laboral - Primera Sala
Número de resolución856-2023
MateriaRELACIONES LABORALES LABOR INSPECTIVA
Fecha07 Septiembre 2023
Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala
Resolución N° 856-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
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EXPEDIENTE SANCIONADOR
:
095-2022/SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI
PROCEDENCIA
:
INTENDENCIA REGIONAL DE CAJAMARCA
IMPUGNANTE
:
MINERA YANACOCHA S.R.L.
ACTO IMPUGNADO
:
RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA 117-2022-
SUNAFIL/IRE-CAJ
MATERIA
:
RELACIONES LABORALES
LABOR INSPECTIVA
Sumilla: Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por MINERA YANACOCHA S.R.L.
en contra de la Resolución de Intendencia N° 117-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 01 de julio de
2022.
Lima, 07 de setiembre de 2023
VISTO: El recurso de revisión interpuesto por MINERA YANACOCHA S.R.L. (en adelante la
impugnante) contra la Resolución de Intendencia N° 117-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 01 de
julio de 2022 (en adelante la resolución impugnada) expedida en el marco del procedimiento
sancionador, y
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES
1.1 Mediante Orden de Inspección N° 1093-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, se dio inicio a las
actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del
ordenamiento jurídico sociolaboral
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, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción
N° 072-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se
propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy
grave en materia de relaciones laborales y (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.
1.2 Mediante Imputación de cargos N° 106-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI, de fecha 11 de marzo
de 2022, notificada el 14 de marzo del 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose
el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación
de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del
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Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Descanso
semanal obligatorio), Licencia con goce de haber (Sub materia: Incluye todas).
Firmado digitalmente por :
ORSINI WISOTZKI Desiree Bianca FAU 20555195444
soft
Motivo: Soy el autor del documento
Fecha: 08.09.2023 16:38:29-0500
Firmado digitalmente por :
MENDOZA LEGOAS Luis Erwin FAU
20555195444 soft
Motivo: Soy el autor del documento
Fecha: 09.09.2023 12:39:01-0500
Firmado digitalmente por :
DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU
20555195444 soft
Motivo: Soy el autor del documento
Fecha: 12.09.2023 12:42:39-0500
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artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo Decreto Supremo
N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
1.3 De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad
instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 118-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI, de
fecha 25 de marzo de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de
las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el
procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y
los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Cajamarca,
la que mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 211-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, de
fecha 06 de mayo de 2022, notificada el 19 de mayo de 2022, multó a la impugnante por la
suma de S/ 23,144.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por el
incumplimiento de las disposiciones relacionadas a los descansos, en el sentido de que
no otorgó el descanso compensatorio de la jornada de trabajo atípica (10 x 10) al
trabajador Jorge Alejandro León Álvarez, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del
RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida
inspectiva de requerimiento, de fecha 14 de diciembre de 2021, tipificada en el numeral
46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.
1.4 Con fecha 10 de junio de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la
Resolución de Sub Intendencia N° 211-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, argumentando lo
siguiente:
i. La inspeccionada señala que, “La Resolución no resuelve conforme al principio del
debido procedimiento, dado que en su contenido no considera el argumento principal
acerca de la variación de la jornada de trabajo: el cambio de régimen de 10x10 a 5x5
está amparado de forma jurídica y fáctica.
ii. En relación con el presente caso, la autoridad inspectiva no considera que la
modificación del régimen de trabajo a 5x5 por razones operativas tiene amparo jurídico
en el artículo 25 del Decreto de Urgencia N° 029-2020, que faculta a los empleadores a
modificar la jornada y horarios de trabajo de forma escalonada en el m arco del estado
de emergencia sanitaria; en el ius variandi del empleador, regulado en el artículo 9 del
TUO de la LPCL, que faculta al empleador de modificar la jornada y horarios de trabajo
por razón de las necesidades del centro de trabajo.
iii. Al respecto, la autoridad inspectiva no se ha pronunciado sobre este punto, al contrario,
ha dado a entender que la inspeccionada cometió una vulneración al derecho de
descanso del trabajador, al obligarlo a retomar labores cuando le tocaba su periodo de
descanso y no pagarle los 5 días que trabajó. A su vez, se desvirtuó el propósito de los
días de descanso médico, que buscan la recuperación del trabajador, y son considerados
como días efectivamente laborados para efectos de pago. Esta confusión por parte de
la autoridad inspectiva sobre su enfoque del problema, resulta un perjuicio para la
inspeccionada, dado que, no se pronuncia sobre sus argumentos, sino que, dirige la
sanción hacia un razonamiento que no tiene sentido lógico: la supuesta afectación al
derecho de descanso del trabajador. Asimismo, no considera en su numeral 30 que, si
el trabajador goza de descanso al terminar su descanso médico, hay una afectación a la

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