Resolución Nº 792-2023 de Tribunal de Fiscalización Laboral, 22-08-2023

Sentido del falloSe declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SHOUGANG HIERRO PERU S.A.A, en contra de la Resolución de Intendencia N°074-2022-SUNAFIL/IRE-ICA, de fecha 18 de junio de 2022
EmisorTribunal de Fiscalización Laboral - Primera Sala
Número de resolución792-2023
Fecha22 Agosto 2023
Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala
Resolución N° 792-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
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EXPEDIENTE SANCIONADOR
:
99-2020-SUNAFIL/IRE-ICA
PROCEDENCIA
:
INTENDENCIA REGIONAL DE ICA
IMPUGNANTE
:
SHOUGANG HIERRO PERU S.A.A.
ACTO IMPUGNADO
:
RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA 074-2022-
SUNAFIL/IRE-ICA
MATERIAS
:
- RELACIONES LABORALES
- LABOR INSPECTIVA
Sumilla: Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SHOUGANG HIERRO PERU
S.A.A., en contra de la Resolución de Intendencia 074-2022-SUNAFIL/IRE-ICA, de fecha 18 de junio
de 2022.
Lima, 22 de agosto de 2023
VISTO: El recurso de revisión interpuesto por SHOUGANG HIERRO PERU S.A.A. (en adelante, la
impugnante) en contra de la Resolución de Intendencia N° 074-2022-SUNAFIL/IRE-ICA, de fecha 18
de junio de 2022 (en adelante, la resolución impugnada) expedida en el marco del procedimiento
sancionador, y
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES
1.1 Mediante Orden de Inspección N° 1170-2020-SUNAFIL/IRE-ICA, se dio inicio a las
actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del
ordenamiento jurídico sociolaboral
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, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción
77-2020-SUNAFIL/IRE-ICA (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se
propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy
grave en materia de relaciones laborales, por la desnaturalización de los contratos de
suplencia y no haber acreditado realizar la contratación a plazo indeterminado, siendo 9 los
trabajadores afectados; así como, por la comisión de una (01) infracción muy grave a la
labor inspectiva, por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento notificada
el 08 de setiembre de 2020; en mérito a la solicitud de actuación inspectiva presentada por
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Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Contratos de trabajo (Sub materia: Formalidades); y,
Desnaturalización de la relación laboral (Sub materia: Incluye todas).
Firmado digitalmente por :
ORSINI WISOTZKI Desiree Bianca FAU
20555195444 soft
Motivo: Soy el autor del documento
Fecha: 25.08.2023 10:00:29-0500
Firmado digitalmente por :
DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU
20555195444 soft
Motivo: Soy el autor del documento
Fecha: 29.08.2023 09:09:03-0500
Firmado digitalmente por :
MENDOZA LEGOAS Luis Erwin FAU
20555195444 soft
Motivo: Soy el autor del documento
Fecha: 04.09.2023 13:00:04-0500
2
el trabajador Jorge Luis Mejía Lizano (Secretario General Adjunto del Sindicato de Obreros
Mineros), por supuestos actos antisindicales.
1.2 Que, mediante Imputación de Cargos N° 157-2021-SUNAFIL/SIAI-IRE-ICA, de fecha 15 de
julio de 2021, notificada el 19 de julio de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva,
remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la
presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral
53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo Decreto
Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
1.3 De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad
instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 269-2021-SUNAFIL/IRE-SIAI-ICA, de
fecha 16 de agosto de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de
las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el
procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual, procedió a remitir el Informe Final
y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Ica, la cual
mediante Resolución de Sub intendencia N° 113-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-ICA, de fecha 08
de abril de 2022, notificada el 11 de abril de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/
22,618.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por el
incumplimiento de las disposiciones relacionadas con la contratación a plazo
determinado, cualquiera que sea la denominación de los contratos, su
desnaturalización, su uso fraudulento, y su uso para violar el principio de no
discriminación. Respecto a la desnaturalización de los contratos de suplencia, tipificada
en el numeral 25.5 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/
11,309.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir oportunamente
con el requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la
normativa de orden sociolaboral; respecto a la medida inspectiva de requerimiento
notificada el 08 de setiembre de 2020, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del
RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,309.00.
1.4 Con fecha 02 de mayo de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la
Resolución de Sub Intendencia N° 113-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-ICA, argumentando lo
siguiente:
i. A la fecha, el Gobierno Regional de Ica (Dirección Regional de Trabajo y Promoción del
Empleo de Ica) no ha concretado la transferencia de competencias en materia de
fiscalización y potestad sancionadora a la SUNAFIL, dispuesta a través de la Resolución
Ministerial N° 257-2014-TR, y siendo ello así, la Intendencia Regional de Ica, ha causado
intromisión en la misma, pues ha obviado que carece de competencia en el presente
proceso administrativo, vicio que afecta todo lo actuado.
ii. Por tanto, se afecta el principio de legalidad, contemplado en el numeral 1.1 del artículo
IV del TUO de la LPAG, pues no se observó que carece de competencia en materia de
inspección del trabajo y en competencia administrativa sancionadora en la Región Ica.
iii. Que, de la medida de requerimiento se puede advertir que ha generado confusión pues
requiere expresamente: “Acreditar haber cumplido con la desnaturalización de los
contratos de suplencia”; sin embargo, posteriormente precisa “(…) debiendo de

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