RESOLUCION N° 732-2015 - Modifican el Título IV del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del SPP

Fecha de disposición04 Febrero 2015
Fecha de publicación04 Febrero 2015
El Peruano
Miércoles 4 de febrero de 2015 546113
Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y
Seguras y sus modif‌i catorias, la Resolución N° 6285-2013;
y en virtud de la facultad delegada mediante Resolución
SBS N° 5829-2014 del 05 de setiembre de 2014;
RESUELVE:
Artículo Único.- Autorizar a LA POSITIVA SEGUROS
Y REASEGUROS y a LA POSITIVA VIDA SEGUROS Y
REASEGUROS, el uso compartido de la of‌i cina especial
ubicada en la Av. Ejército N° 101, Of‌i cinas 111, 201 y 202
del Edif‌i cio Nasya, Distrito de Yanahuara, Provincia y
Departamento de Arequipa;
Regístrese, comuníquese y publíquese.
ERNESTO BERNALES MEAVE
Intendente General de Supervisión
de Instituciones de Seguros
1195898-1
Modifican el Título IV del Compendio
de Normas de Superintendencia
Reglamentarias del SPP
RESOLUCIÓN SBS Nº 732-2015
Lima, 30 de enero de 2015
EL SUPERINTENDENTE DE BANCA, SEGUROS Y
ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE
PENSIONES
CONSIDERANDO:
Que, por Decreto Supremo N° 054-97-EF se aprobó
el Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado
de Administración de Fondos de Pensiones, en adelante
TUO de la Ley del SPP;
Que, el Título IV del Compendio de Normas de
Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado
de Administración de Fondos de Pensiones (SPP),
aprobado mediante Resolución SBS Nº 355-2005 y sus
modif‌i catorias, contempla la regulación referida a la
información al af‌i liado y público en general que se brinda
dentro del Sistema Privado de Administración de Fondos
de Pensiones (SPP);
Que, con la f‌i nalidad de mejorar los mecanismos
de información respecto a los sistemas pensionarios
existentes en el SPP, resulta necesario introducir
modif‌i caciones respecto a la orientación e información
proporcionada a los af‌i liados y/o benef‌i ciarios próximos a
pensionarse por las Administradoras Privadas de Fondos
de Pensiones (AFP), a f‌i n de garantizar que el af‌i liado y/o
sus benef‌i ciarios conozcan de las diferentes alternativas
pensionarias que provee el SPP y a las cuales podrían
optar de acuerdo a sus condiciones particulares;
Con el visto bueno de las Superintendencias Adjuntas
de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones y
de Asesoría Jurídica; y,
En uso de las atribuciones conferidas por el numeral 9 del
artículo 349º de la Ley General del Sistema Financiero y del
Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de
Banca y Seguros, Ley N° 26702 y sus modif‌i catorias, el inciso
d) del artículo 57° del Texto Único Ordenado de la Ley del
Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones,
aprobado por Decreto Supremo N° 054-97-EF, así como por
lo dispuesto en la Tercera Disposición Final y Transitoria de su
Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-
98-EF, cuya publicación se dispone en virtud de lo señalado
en el Decreto Supremo N°001-2009-JUS;
RESUELVE:
Artículo Primero.- Sustituir el artículo 27° referido a
la Constancia de Atención del Título IV del Compendio de
Normas de Superintendencia Reglamentarias del SPP,
por el texto siguiente:
“Constancia de Atención
Artículo 27º.- Las AFP deben emitir una Constancia
de Atención al término de cada consulta del potencial
pensionista, con la f‌i nalidad de garantizar que este ha
obtenido la información necesaria respecto de los requisitos,
condiciones, alternativas pensionarias, características
y procedimientos vinculados a los benef‌i cios a los que
pretenda acceder o acceda, poniendo especial énfasis
en aquellos elementos cuyo desconocimiento podría
originarle perjuicio a nivel pensionario o de benef‌i cios en
general, debiendo, para ello, llevar un registro.
La referida constancia debe contener, cuando menos,
lo siguiente:
a) Número o código de atención que permita
identif‌i carla;
b) Datos personales del consultante así como del
funcionario o representante de la AFP;
c) Todos los temas y subtemas materia de consulta,
de acuerdo al detalle que se muestra en el Anexo Nº 1,
que hayan sido atendidos a través de la información u
orientación proporcionada;
d) Fecha y tiempo de duración de la atención,
especif‌i cando la hora de inicio y término de la atención;
y, e) La evaluación de todas las alternativas de
pensiones existentes en el SPP, de acuerdo al Anexo
N° 2, en términos de la posibilidad de acceder a uno o
varios benef‌i cios de ellos sobre la base de la información
presentada, señalando las consideraciones tenidas en
cuenta para la evaluación, los requisitos que se necesitan
verif‌i car, las diferencias que existen entre una y otra
opción, los motivos por los cuales no procedería, así
como cualquier otra información relevante para que los
af‌i liados o sus benef‌i ciarios puedan realizar una elección
correcta de aquel benef‌i cio previsional que le ofrece las
mejores condiciones en términos de acceso, cobertura
y/o pensión. La Superintendencia podrá modif‌i car por
instrucción de carácter general lo establecido en el Anexo
N° 2, conforme a las modif‌i caciones legales de los distintos
regímenes pensionarios.
La emisión de dicho documento estará a cargo de
la administradora y deberá adicionalmente brindarle
la oportunidad al potencial pensionista para registrar
aquellas observaciones, sucesos y/o hechos que estime
conveniente manifestar en la constancia respecto de
cualquier aspecto vinculado al servicio de atención,
información y/o proceso de orientación brindado por
la AFP. Esta constancia estará a disposición de la
Superintendencia.
Excepcionalmente, para los casos en que no
exista posibilidad de realizar la atención presencial,
la Constancia de Atención podrá ser virtual solo
para aquellos af‌i liados que tienen clave privada de
seguridad, como consecuencia de un asesoramiento
vía telefónica por parte de la AFP, siempre y cuando
este sea aceptado por el potencial pensionista. La AFP
debe contar con un sistema de grabación telefónica,
con el objetivo de certif‌i car y verif‌i car la asesoría que
esta brinda, esta grabación deberá encontrarse a
disposición de la Superintendencia.
Mediante el sistema de grabación telefónica se debe
validar, cuando menos lo siguiente:
a) Identif‌i cación del potencial pensionista (nombres,
apellidos, documentos de identidad, dirección, correo
electrónico u otros datos que la AFP considere
relevantes)
b) La aceptación del potencial pensionista de la
realización de la asesoría de manera telefónica;
c) La anotación de las consultas realizadas por
el potencial pensionista de acuerdo a los temas
señalados en el Anexo N° 1, así como la evaluación
de las alternativas de pensión que se ha establecido
en el Anexo N° 2;
d) La conf‌i rmación por parte del potencial pensionista
de haber sido asesorado respecto a las alternativas de
pensión, así como de haber realizado las consultas
necesarias respecto al SPP;
e) La conf‌i rmación por parte de la AFP respecto a los
regímenes pensionarios a los cuales puede acceder el
potencial pensionista de acuerdo a la información que ha
brindado el potencial pensionista.
La Constancia de Atención virtual contiene los
mismos temas que la constancia física, encontrándose
obligada la AFP a remitir físicamente en cinco (5) días

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