Resolución nº 6941-2008 de Superintendencia de Banca y Seguros, 26-08-2008

Fecha26 Agosto 2008
EmisorSuperintendencia de Banca y Seguros
Tipo de documentoSistema Financiero
Resolución SBS N° 6941-2008


Lima, 25 de agosto de 2008


Resolución S.B.S.

Nº 6941 -2008


El Superintendente de Banca, Seguros y

Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones:

CONSIDERANDO:


Que, la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley Nº 26702, en adelante Ley General, establece en su artículo 222º que, en la evaluación de las operaciones que integran la cartera crediticia deberá tenerse presente los flujos de caja del deudor, sus ingresos y capacidad de servicio de la deuda, situación financiera, patrimonio neto, proyectos futuros y otros factores relevantes para determinar la capacidad del servicio y pago de la deuda; señalando expresamente que el criterio básico es la capacidad de pago del deudor y que las garantías son subsidiarias;


Que, asimismo, el numeral 4 del artículo 132º de la indicada Ley General establece como uno de los medios para atenuar los riesgos del ahorrista, la constitución de provisiones genéricas y específicas de cartera, individuales o preventivas globales por grupos o categorías de crédito y el artículo 133º de la indicada Ley permite que las provisiones genéricas excedan el 1 % de la cartera normal en situaciones excepcionales como lo es la presencia de un riesgo de sobreendeudamiento de los deudores minoristas.


Que, mediante la Resolución SBS N° 808-20031 se aprobó el Reglamento para la Evaluación y Clasificación del Deudor y la Exigencia de Provisiones, el cual establece los criterios para el otorgamiento de créditos, así como las provisiones mínimas que deben constituirse por riesgo crediticio;


Que, mediante la Resolución SBS Nº 1237-2006 se aprobó el Reglamento para la Administración del Riesgo de Sobreendeudamiento de los Deudores Minoristas, que dispone que las empresas deberán establecer en sus políticas comerciales, así como de otorgamiento, de modificación y de revisión de líneas de crédito revolventes, criterios y medidas explícitos que incorporen el riesgo de sobreendeudamiento de deudores minoristas;


Que, posteriormente, mediante la Resolución SBS Nº 037-2008 se aprobó el Reglamento de Gestión Integral de Riesgos, en el que se define a la Gestión Integral de Riesgos como un proceso, efectuado por el Directorio, la Gerencia y el personal aplicado en toda la empresa y en la definición de su estrategia, diseñado para identificar potenciales eventos que pueden afectarla, gestionarlos de acuerdo a su apetito por el riesgo y proveer una seguridad razonable en el logro de sus objetivos, estableciendo asimismo la necesaria independencia entre la unidad de riesgos y las unidades de negociossa y erar un oficio circular dando un mayor plazo.astos por cuotas fijas,rolar esos aspectos espec para;


Que, asimismo, el Reglamento de la Gestión Integral de Riesgos define al riesgo de crédito como la posibilidad de pérdidas por la imposibilidad o falta de voluntad de los deudores o contrapartes, o terceros obligados para cumplir completamente sus obligaciones contractuales registradas dentro o fuera de balance;


Que, mediante la Resolución SBS Nº 264-2008 se aprobó el Reglamento de Tarjetas de Crédito, que establece estándares mínimos en cuanto a la gestión de las tarjetas de crédito;


Que, es necesario reforzar la administración del riesgo de sobreendeudamiento de los deudores minoristas a fin de promover una sana bancarización en el sistema financiero y un crecimiento saludable de las colocaciones;


Que, por otro lado, resulta necesario actualizar determinados conceptos del Reglamento aprobado por la Resolución SBS Nº 1237-2006, como resultado de la labor de supervisión de este Organismo de Control;


Que, además, es necesario adecuar el marco regulatorio establecido en el Reglamento para la Administración del Riesgo de Sobreendeudamiento de los Deudores Minoristas a las normas citadas anteriormente, aprobándose un nuevo texto;


Estando a lo opinado por las Superintendencias Adjuntas de Banca y Microfinanzas, de Riesgos y de Asesoría Jurídica, así como por la Gerencia de Estudios Económicos; y,


En uso de las atribuciones conferidas por los numerales 7, 9 y 13 del artículo 349º de la Ley General;


RESUELVE:


Artículo Primero.- Aprobar el Reglamento para la Administración del Riesgo de Sobre Endeudamiento de Deudores Minoristas, en adelante Reglamento, que forma parte integrante de la presente Resolución.


Artículo Segundo.- modificar el Manual de Contabilidad para las Empresas del Sistema Financiero, de conformidad con lo dispuesto en el Anexo N° 1 de la presente Resolución, que entrará en vigencia a partir de la información correspondiente al mes de diciembre de 2008.


Artículo Tercero.- Otorgar un plazo de adecuación hasta el 31 de diciembre de 2008, para que las empresas se adecuen a las disposiciones del Reglamento aprobado en el artículo primero.


Artículo Cuarto.- Vencido el plazo de adecuación que se indica en el artículo anterior, quedará sin efecto el Reglamento para la Administración del Riesgo de Sobre Endeudamiento de Deudores Minoristas aprobado mediante la Resolución SBS Nº 1237-2006. Luego de lo cual, las empresas pondrán a disposición de la Superintendencia, las medidas aprobadas por el Directorio para la adecuación al Reglamento y su grado de implementación.




Regístrese, comuníquese y publíquese.


FELIPE TAM FOX

Superintendente de Banca, Seguros y

Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones


REGLAMENTO PARA LA ADMINISTRACIÓN DEL RIESGO DE SOBRE ENDEUDAMIENTO DE DEUDORES MINORISTAS


CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES


Artículo 1º.- Alcance

La presente norma es de aplicación a las empresas de operaciones múltiples comprendidas en el literal A del artículo 16° de la Ley General, a las empresas de arrendamiento financiero, a las empresas administradoras hipotecarias, al Banco de la Nación, al Fondo MIVIVIENDA y al Banco Agropecuario, en adelante empresas.


Artículo 2º.- Definiciones

Para la aplicación del presente Reglamento deberán considerarse las siguientes definiciones:

  1. Líneas de crédito revolvente: Son aquellas líneas de crédito en las que se permite que los montos amortizados sean reutilizados por el deudor. El monto total de línea de crédito revolvente es igual a la suma de la línea de crédito revolvente utilizada y no utilizada.2

  2. Línea de crédito no utilizada: Resulta de la resta del monto aprobado, registrado y comunicado al cliente de una línea de crédito revolvente o no revolvente, menos todas las obligaciones adquiridas por el cliente bajo esa línea incluyendo la deuda directa y los intereses devengados.3

  3. Exposición equivalente a riesgo crediticio: Conversión de una deuda potencial en una deuda directa por medio de un factor que multiplica a la deuda potencial.

  4. Deuda directa o créditos directos: Representa los financiamientos que, bajo cualquier modalidad, las empresas del sistema financiero otorguen a sus clientes, originando a cargo de éstos la obligación de entregar una suma de dinero determinada, en uno o varios actos comprendiendo, inclusive, las obligaciones derivadas de refinanciaciones y reestructuraciones de créditos o deudas existentes.

  5. Deuda o endeudamiento potencial: Créditos indirectos y otras obligaciones contraídas por los deudores minoristas producto de avales y fianzas otorgados por ellos a terceros.

  6. Créditos indirectos o créditos contingentes: Representan los avales, las cartas fianza, las aceptaciones bancarias, las cartas de crédito, los créditos aprobados no desembolsados y las...

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