Resolución Nº 543-2023 de Tribunal de Fiscalización Laboral, 12-06-2023

Sentido del falloSe declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por HERMES TRANSPORTES BLINDADOS S.A, en contra de la Resolución de Intendencia N°086-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 20 de mayo de 2022
EmisorTribunal de Fiscalización Laboral - Primera Sala
Fecha12 Junio 2023
MateriaRELACIONES LABORALES
Número de resolución543-2023
Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala
Resolución N° 543-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
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EXPEDIENTE SANCIONADOR
:
017-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI
PROCEDENCIA
:
INTENDENCIA REGIONAL DE CAJAMARCA
IMPUGNANTE
:
HERMES TRANSPORTES BLINDADOS S.A.
ACTO IMPUGNADO
:
RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA 086-2022-
SUNAFIL/IRE-CAJ
MATERIA
:
RELACIONES LABORALES
Sumilla: Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por HERMES TRANSPORTES
BLINDADOS S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 086-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, de
fecha 20 de mayo de 2022.
Lima, 12 de junio de 2023
VISTO: El recurso de revisión interpuesto por HERMES TRANSPORTES BLINDADOS S.A. (en
adelante, la impugnante), contra la Resolución de Intendencia N° 086-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, de
fecha 20 de mayo de 2022 (en adelante, la resolución impugnada), expedida en el marco del
procedimiento sancionador, y
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES
1.1. Mediante Orden de Inspección 1054-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, se dio inicio a las
actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del
ordenamiento jurídico sociolaboral
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, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción
N° 562-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se
propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy
grave en materia de relaciones laborales, por cuanto el contrato de trabajo intermitente
y sus prórrogas se han desnaturalizado al tenor del supuesto previsto en el inciso d) del
artículo 77 del D.S. N° 003-97-TR; a raíz de la denuncia interpuesta por la trabajadora
María Elvira Bazán Alarcón.
1.2. Que, mediante Imputación de Cargos N° 019-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI, de fecha 14 de
enero de 2022, notificada el 17 de enero de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva,
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Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Desnaturalización de la relación laboral (Sub materia: incluye
todas), y, Hostigamiento y actos de hostilidad (Sub materia: otros hostigamientos).
Firmado digitalmente por :
ORSINI WISOTZKI Desiree Bianca FAU
20555195444 soft
Motivo: Soy el autor del documento
Fecha: 14.06.2023 09:19:25-0500
Firmado digitalmente por :
PIZARRO DELGADO Jessica Alexandra
FAU 20555195444 soft
Motivo: Soy el autor del documento
Fecha: 16.06.2023 09:10:20-0500
Firmado digitalmente por :
MENDOZA LEGOAS Luis Erwin FAU
20555195444 soft
Motivo: Soy el autor del documento
Fecha: 21.06.2023 19:35:32-0500
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remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para
la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del
numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo
Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
1.3. De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad
instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 043-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI, de
fecha 04 de febrero de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia
de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el
procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final
y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de
Cajamarca, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 110-2022-SUNAFIL/IRE-
CAJ/SIRE, de fecha 04 de marzo de 2022, notificada el 18 de marzo de 2022, multó a la
impugnante por la suma de S/ 11,572.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, al haberse
desnaturalizado el contrato de trabajo intermitente y sus prórrogas, al tenor del
supuesto previsto en el inciso d) del artículo 77 del D.S. N° 003-97-TR, tipificada en el
numeral 25.5 del artículo 25 del RLGIT.
1.4. Con fecha 06 de abril de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la
Resolución de Sub Intendencia N° 110-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, argumentando lo
siguiente:
i. La resolución materia de apelación adolece de una grave causal de nulidad, pues en
su emisión no ha tomado en cuenta el contenido mínimo requerido por el D.S. 019-
2006-TR para este tipo de resoluciones. En tal sentido, a pesar de que el Sub
Intendente se encontraba o bligado a observar el contenido mínimo indicado en el
artículo 54 de la norma antes citada, al momento de emitir la resolución, de forma
arbitraria e ilegal emitió la misma sin observar dichos requisitos para su emisión.
Dentro de la sanción emitida por el inspector, tampoco se indicó la correcta
cuantificación sobre la cual se debería haber calculado la propuesta de multa, pues la
sanción está vinculada a una extrabajadora y no a 9 trabajadores, pero nuevamente
se señala la existencia de 9 afectados que hasta el momento desconocen. Lo expuesto
en los párrafos precedentes determina sin lugar a dudas la evidente nulidad de la
Resolución de Sub Intendencia, pues no se cumple con el contenido mínimo, de
conformidad con las disposiciones legales vigentes que le resultarían aplicables.
ii. Se les sanciona por un error de tipeo dentro de los contratos que nunca se materializó
porque la ejecución de los contratos intermitentes fue correcta, sin embargo, al mismo
tiempo considera que ellos no deben probar que su empresa contrató a la trabajadora
bajo simulación bastando el texto de un contrato que ya dijeron tuvo un error en su
redacción. Asimismo, destaca que la so la opinión de una persona o entidad respecto
de la ejecución de un servicio por parte de un trabajador no es mérito suficiente para
descartar sus argumentos de existir alguna duda respecto de la veracidad de los
hechos indicados, la misma debería ser absuelta con otra prueba que acredite su
veracidad o falsedad, caso contrario se deberá valorar sus declaraciones de
conformidad con el principio de licitud.
iii. Que, cumplió con consignar una cláusula bastante detallada del origen de la
contratación de la denunciante, lo cual puede ser corroborado de la lectura del
contrato de trabajo sujeto a modalidad y el contrato de locación de servicios suscrito
con el Banco de la Nación, ambas presentadas por su empresa, en los cuales, el

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