Resolución Nº 519-2021 de Tribunal de Fiscalización Laboral, 09-11-2021

Sentido del falloSe declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por COMPAÑÍA INDUSTRIAL ROMOSA S.A.C. en contra de la Resolución de Intendencia N° 1071-2021-SUNAFIL/ILM de fecha 30 de junio de 2021
Número de resolución519-2021
Fecha09 Noviembre 2021
EmisorTribunal de Fiscalización Laboral - Primera Sala
Materia- RELACIONES LABORALES - LABOR INSPECTIVA
Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala
Resolución N° 519-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
1
EXPEDIENTE SANCIONADOR
:
2699-2019-SUNAFIL/ILM/SIRE5
PROCEDENCIA
:
INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
IMPUGNANTE
:
COMPAÑÍA INDUSTRIAL ROMOSA S.A.C.
ACTO IMPUGNADO
:
RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA 1071-2021-
SUNAFIL/ILM
MATERIA
:
- RELACIONES LABORALES
- LABOR INSPECTIVA
Sumilla: Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por COMPAÑÍA INDUSTRIAL
ROMOSA S.A.C. en c ontra de la Resolución de Intendencia N° 1071-2021-SUNAFIL/ILM de fecha 30 de
junio de 2021.
Lima, 9 de noviembre de 2021
VISTO: El recurso de revisión interpuesto por COMPAÑÍA INDUSTRIAL ROMOSA S.A.C. (en adelante, la
impugnante) contra la Resolución de Intendencia N° 1071-2021-SUNAFIL/ILM de fecha 30 de junio de
2021 (en adelante, la resolución impugnada) expedida en el marco del procedimiento sancionador, y
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES
1.1 Mediante Orden de Inspección N° 3657-2019-SUNAFIL/ILM se dio inicio a las actuaciones
inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el
cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral
1
, las cuales culminaron con la emisión del
Acta de Infracción N° 1363-2019-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la
cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (1) infracción muy
grave en materia de relaciones laborales y una (1) infracción muy grave a la labor inspectiva.
1.2 Mediante Imputación de Cargos N° 742-2019-SUNAFIL/ILM/AI2 del 16 de setiembre de 2019,
notificada el 19 de diciembre de 2019, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta
de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los
descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del inciso 2 del artículo 53 del
(en adelante, el RLGIT).
1
Sobre las siguientes materias: Relaciones colectivas (submateria: libertad sindical (licencia sindical, cuota sindical, entre
otros) (sub grupo: otros (no entrega de información de la empresa en proceso de negociación colectiva, cuotas sindicales,
no recibir pliego de reclamos, afiliación, desafiliación, entre otros)).
Firmado digitalmente por :
ORSINI WISOTZKI Desiree Bianca FAU
20555195444 soft
Motivo: Soy el autor del documento
Fecha: 17.11.2021 14:07:32-0500
Firmado digitalmente por :
PIZARRO DELGADO Jessica Alexandra FAU
20555195444 soft
Motivo: Soy el autor del documento
Fecha: 17.11.2021 19:21:53-0500
Firmado digitalmente por :
MENDOZA LEGOAS Luis Erwin FAU
20555195444 soft
Motivo: Soy el autor del documento
Fecha: 19.11.2021 17:14:47-0500
2
1.3 De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el
Informe Final de Instrucción N° 560-2020-SUNAFIL/ILM/AI2, a través del cual llega a la
conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la
impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su
fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia
de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia 699-2020-
SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 23 de diciembre de 2020 y notificada el 28 de diciembre de 2020,
multó a la impugnante por la suma de S/ 70,875.00 (Setenta mil ochocientos setenta y cinco
con 00/100 Soles), por haber incurrido en:
- Una infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por haber incurrido en
actos que vulneran la libertad sindical y el derecho de huelga de los trabajadores afiliados
al Sindicato de Trabajadores de la Compañía Industrial Romosa S.A.C. (en adelante, el
Sindicato), al cursar la Carta, de fecha 21.01.2019
2
, a dicha organización sindical, y al
aplicar sanciones de amonestación escrita notificadas con Carta Notarial, de fecha
28.01.2019, en perjuicio de 41 trabajadores sindicalizados, tipificada en el numeral 25.10
del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a 6.75 UIT (año 2019),
equivalente a S/ 28,350.00, más el 50% de sobretasa, cuya suma resulta S/ 42,525.00.
- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva
de requerimiento, de fecha 03.04.2019, en perjuicio de 41 trabajadores sindicalizados,
tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa
ascendente a 6.75 UIT (año 2019), equivalente a S/ 28,350.00.
1.4 Con fecha 19 de enero de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la
Resolución de Sub Intendencia N° 699-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE5, argumentando lo siguiente:
i) La paralización fue materializada el 22.01.2019 por los 42 trabajadores presuntamente
afectados, a pesar de que la huelga se declaró improcedente el 16.01.2019, confirmada el
28.01.2019, debido a que la Federación Nacional de Trabajadores Textiles y Afines del Perú
no señaló el motivo de la misma, por lo que resulta claro que no se ha menoscabado la
libertad sindical en tanto ni uno de los trabajadores decidió no efectuar la paralización por
sentirse disuadido o amenazado por la imposición de una amonestación. De acuerdo al
Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2003-TR (en lo sucesivo, TUO de la LRCT),
la huelga es declarada ilegal si se materializa, no obstante que ha sido declarada
improcedente. Nótese que la ilegalidad de la huelga que se materializa debe declararse de
oficio o a petición de parte, dentro de los dos días de producidos los hechos y podrá ser
apelada, debiéndose emitir resolución de segunda instancia en el plazo de dos días hábiles,
lo cual no se cumplió en el caso, toda vez que la autoridad administrativa de trabajo
resolvió la apelación en 20 días hábiles.
ii) Esta medida de suspensión de labores devendría ilegal desde el momento de ocurridos los
hechos. Sin embargo, bajo el criterio de la autoridad inspectiva, ésta no podría efectuar
ninguna medida disciplinaria a la luz del principio de primacía de la realidad e inmediatez,
lo cual resulta irrazonable. Esto pues la empresa sancionó el mismo día que se dictó la
2
Corresponde precisar q ue mediante m edida inspectiva de requerimiento de fecha 03.04.2019, la inspectora
comisionada indica que la Carta de fecha 21.01.2019 dirigida al Sindicato de Trabajadores de la Compañía Industrial
Romosa S.A.C., evidencia actos que atentan contra la libertad sindical y huelga por parte del sujeto inspeccionado, al
haberse enviado dicha carta antes de realizarse la huelga programada por la Federación Nacional de Trabajadores Textiles
del Perú - FNTTP, hecho que constituye infracción d e c arácter insubsanable, dado que los efectos nocivos de su
incumplimiento son física y/o jurídicamente imposibles de revertir, por lo que no resultaba posible adoptar una medida
inspectiva de requerimiento, respecto a dicha carta.

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