Resolución Nº 477-2023 de Tribunal de Fiscalización Laboral, 22-05-2023

Sentido del falloSe declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por LECHE GLORIA SOCIEDAD ANONIMA–GLORIA S.A, en contra de la Resolución de Intendencia N°139-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 29 de abril de 2022
EmisorTribunal de Fiscalización Laboral - Primera Sala
Número de resolución477-2023
Fecha22 Mayo 2023
Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala
Resolución N° 477-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
1
EXPEDIENTE SANCIONADOR
:
34-2021-SUNAFIL/IRE-AQP
PROCEDENCIA
:
INTENDENCIA REGIONAL DE AREQUIPA
IMPUGNANTE
:
LECHE GLORIA SOCIEDAD ANONIMA GLORIA
S.A.
ACTO IMPUGNADO
:
RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA 139-2022-
SUNAFIL/IRE-AQP
MATERIAS
:
- RELACIONES LABORALES
- LABOR INSPECTIVA
Sumilla: Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por LECHE GLORIA
SOCIEDAD ANONIMA GLORIA S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 139-2022-
SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 29 de abril de 2022.
Lima, 22 de mayo de 2023
VISTO: El recurso de revisión interpuesto por LECHE GLORIA SOCIEDAD ANONIMA GLORIA S.A.
(en adelante, la impugnante), contra la Resolución de Intendencia N° 139-2022-SUNAFIL/IRE-AQP,
de fecha 29 de abril de 2022 (en adelante , la resolución impugnada), expedida en el m arco del
procedimiento sancionador, y
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES
1.1 Mediante Orden de Inspección 2540-2020-SUNAFIL/IRE-AQP, se dio inicio a las
actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del
ordenamiento jurídico sociolaboral
1
, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción
N° 318-2020-SUNAFIL/IRE-ARE (e n adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se
propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy
grave en materia de relaciones laborales, por la vulneración al principio de no
discriminación e igualdad ante la ley, impidiendo que el trabajador denunciante pueda
postular como candidato al Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo (CSST), Sub Comités
de Seguridad y Salud en el Trabajo (SCSST) y Supervisor de Seguridad y Salud en el Trabajo
1
Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Discriminación en el trabajo (Sub materia: Otras
discriminaciones).
Firmado digitalmente por :
CABALLERO SEGA Katty Angelica FAU
20555195444 soft
Motivo: Soy el autor del documento
Fecha: 02.06.2023 05:26:42-0500
Firmado digitalmente por :
ORSINI WISOTZKI Desiree Bianca FAU
20555195444 soft
Motivo: Soy el autor del documento
Fecha: 04.06.2023 11:19:17-0500
Firmado digitalmente por :
MENDOZA LEGOAS Luis Erwin FAU
20555195444 soft
Motivo: Soy el autor del documento
Fecha: 11.06.2023 18:22:35-0500
2
(SSST) por su condición de candidato no perteneciente a una lista; así como, por la comisión
de una (01) infracción m uy grave a la labor inspectiva, por el incumplimiento del
requerimiento de información notificado el 21 de octubre de 2020
2
, para el día 27 de
octubre de 2020 hasta las 14:30 horas; en mérito a la denuncia presentada por el trabajador
Pedro Miguel Guillén Herrera (Operador), por la supuesta discriminación en la participación
de las elecciones del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo.
1.2 A través de la Imputación de Cargos N° 035-2021-SUNAFIL/SIAI-AQP, de fecha 22 de enero
de 2021, notificada el 25 de enero de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose
el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación
de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del
artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo Decreto Supremo
N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
1.3 De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad
instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 98-2021-SUNAFIL/SIAI-AQP, de fecha
17 de febrero de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las
conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el
procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final
y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Arequipa,
la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 516-2021-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, de
fecha 01 de octubre de 2021, notificada el 04 de octubre de 2021, multó a la impugnante
por la suma de S/ 350,127.50, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por realizar actos
discriminatorios en agravio del trabajador afectado, al impedirle postular como
candidato al Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, Subcomités de Seguridad y Salud
en el Trabajo o para Supervisor de Seguridad y Salud en el Trabajo, por su condición de
candidato no perteneciente a una lista, tipificada en el numeral 25.17 del artículo 25 del
RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 338,818.50.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con presentar la
información solicitada por el inspector comisionado mediante requerimiento de
información notificado el 21 de octubre de 2020, tipificada en el numeral 46.3 del
artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,309.00.
1.4 Con fecha 19 de octubre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la
Resolución de Sub Intendencia N° 516-2021-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, argumentando lo
siguiente:
i. La Resolución de Sub Intendencia es nula por cuanto no ha sido motivada debidamente,
afectando los derechos al debido procedimiento, en razón que la Autoridad Inspectiva
no explica por qué el no cumplimiento de un requisito del Comité Electoral constituye
una vulneración, denotando una posición forzada que no tiene relación directa a lo
actuado en el procedimiento, puesto que se refiere que el trabajador habría sido
discriminado por su condición de candidato no perteneciente a una lista.
ii. No existe jurisprudencia que considere de manera directa o indirecta que la condición
de candidato no perteneciente a una lista es constituida como un supuesto acto de
2
Véase folio 76 del expediente inspectivo.

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