Resolución nº 440-2006 de Superintendencia de Banca y Seguros, 30-03-2006

Fecha30 Marzo 2006
EmisorSuperintendencia de Banca y Seguros
Tipo de documentoSistema Privado de Pensiones
Resolución SBS N° 440-2006

Lima, 30 de marzo de 2006


Resolución S.B.S.

N ° 440 -2006


El Superintendente de Banca, Seguros y

Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones

CONSIDERANDO:


Que, los incisos a), e) e i) del artículo 57º del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado por el Decreto Supremo Nº 054-97-EF y sus modificatorias, en adelante el TUO de la Ley, establecen que son atribuciones y obligaciones de la Superintendencia velar por la seguridad y la adecuada rentabilidad de las inversiones que efectúen las AFP con los recursos de los Fondos que administran y fiscalizar a las AFP en el cumplimiento de las disposiciones legales y administrativas que las rijan, así como la inversión de los recursos de los Fondos que administran;



Que mediante Ley N° 27988, se modificaron los artículos 18°, 19°, 20° y 25° y se incorporaron los artículos 18°-A, 18°-B, 18°-C, 25°-A, 25°-B, 25°-C y 25°D al TUO de la Ley;



Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 25º del TUO de la Ley, corresponde a la Superintendencia establecer normas complementarias que permitan precisar las características de los instrumentos y operaciones en los que se invierten los recursos de las Carteras Administradas;



Que mediante Decreto Supremo N° 004-98-EF, se aprobó el Reglamento del TUO de la Ley;


Que, conforme a la Tercera Disposición Final y Transitoria del mencionado Reglamento del TUO de la Ley, la Superintendencia está facultada para dictar las normas reglamentarias necesarias para el buen funcionamiento del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones;



Que, mediante la Resolución Nº 052-98-EF/SAFP y sus modificatorias, se aprobó el Título VI del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, referido a Inversiones;



Que, resulta conveniente ampliar las alternativas de inversión de los recursos de las Carteras Administradas en instrumentos de inversión estructurados e instrumentos de inversión destinados al financiamiento de proyectos; adecuar los requerimientos para la inversión en títulos accionarios; perfeccionar el cálculo de los indicadores de rentabilidad de los fondos de pensiones y precisar los factores de riesgo aplicables al cálculo de los límites máximos de inversión; siendo necesario para tal fin modificar el Título VI del antes citado Compendio;



Estando a lo opinado por las Superintendencias Adjuntas de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, de Riesgos y de Asesoría Jurídica, así como por la Gerencia de Estudios Económicos; y,


En uso de las atribuciones conferidas por el numeral 9 del artículo 349º de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley N° 26702 y sus modificatorias, el artículo 25º del TUO de la Ley y la Tercera Disposición Final y Transitoria del Reglamento del TUO de la Ley;


RESUELVE:


Artículo Primero.- Sustituir los artículos 18°, 46°, 47°, 48°, 49°, 53A°, 53C°, 53E° 73°, 77B° y 77C° del Título VI del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado por Resolución Nº 052-98-EF/SAFP y sus modificatorias, por los textos siguientes:


Acciones y similares. Requisitos

Artículo 18°.- Las inversiones de las AFP con recursos de las Carteras Administradas en acciones, en valores representativos de derechos sobre acciones en depósito inscritos en Bolsa de Valores y en certificados de suscripción preferente (CSP) negociados en mecanismos centralizados de negociación, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 26° de la Ley y en el Artículo 90° del Reglamento, sólo podrán efectuarse cuando estos valores y los respectivos emisores cumplan con los siguientes parámetros, ajustados semestralmente y expresados en nuevos soles a valor constante, de ser el caso:


  1. Requerimientos referidos al emisor:

  1. Patrimonio neto promedio de los últimos tres (3) años igual o mayor a cincuenta millones de nuevos soles (S/. 50 000 000,00);

  2. Capitalización de mercado promedio de los últimos tres (3) años igual o mayor a cincuenta millones de nuevos soles (S/. 50 000 000,00);

  3. Utilidades, antes de impuesto y REI, positivas en los últimos tres (3) años, o que la relación de utilidades promedio antes de impuesto y REI sobre el total de activos promedio de los últimos tres (3) años sea igual o mayor a cinco por ciento (5%);

  4. Tiempo de constitución y/o de operaciones de la empresa no menor a cinco (5) años. En el caso de empresas resultantes de un proceso de fusión, se considerará a aquella empresa cuyas acciones tengan mayor antigüedad de cotización en un mecanismo centralizado.


  1. Requerimientos referidos a la emisión o serie de acciones:

  1. Relación de número de días de cotización respecto al número de días de negociación de los últimos doce (12) meses igual o mayor a setenta por ciento (70%);

  2. Relación de volumen negociado respecto a la capitalización de mercado de los últimos doce (12) meses igual o mayor a cincuenta por ciento (50%);

  3. Promedio diario de negociación de los últimos doce (12) meses igual o mayor, a cincuenta mil nuevos soles (S/. 50 000,00);

  4. Promedio diario de operaciones de los últimos doce (12) meses igual o mayor a quince (15) operaciones;

  5. Concentración accionaria de los diez (10) principales accionistas menor al sesenta por ciento (60%) y concentración accionaria de los tres (3) principales accionistas menor al cuarenta por ciento (40%) de las acciones en circulación;

  6. Características del mercado o Bolsa en el cual se negocian los valores representativos de derechos sobre acciones en depósito.


Los requerimientos señalados en el inciso b) anterior se evaluarán considerando la siguiente metodología:


  1. Las acciones en depósito que constituyan American Depositary Receipts (ADR) inscritos y negociados en el mercado de los Estados Unidos de América, se considerarán que han cumplido los requerimientos señalados en el inciso b);

  2. En los demás casos, las correspondientes acciones deberán cumplir necesariamente con el subinciso i); adicionalmente, deberán cumplir con lo dispuesto por el subinciso ii) o, alternativamente, con lo dispuesto de manera conjunta por los subincisos iii) y iv), teniendo en consideración lo establecido en el subinciso v).


En los meses de mayo y noviembre, la Superintendencia publicará un listado actualizado de las acciones, de los valores representativos de derechos sobre acciones en depósito inscritos en Bolsa de Valores y de los certificados de suscripción preferente que cumplan con los requisitos antes mencionados, de modo que estos instrumentos de inversión puedan ser adquiridos con los recursos de las Carteras Administradas.


En todo caso, en la oportunidad correspondiente, las AFP podrán solicitar ante la Superintendencia la evaluación necesaria para la inclusión de nuevos valores dentro de la relación a que se hace referencia en el párrafo precedente.


Asimismo, se encuentra autorizada la inversión en los valores representativos de derechos sobre acciones en depósito inscritos en Bolsa de Valores en los casos en que estos valores representen derechos sobre acciones que cumplen con los parámetros establecidos en el presente artículo. Cuando los indicados valores representativos de derechos sobre acciones sean emitidos en el extranjero la correspondiente negociación deberá realizarse de acuerdo a los procedimientos previstos en el Reglamento para la Inversión de los Fondos de Pensiones en el Exterior.


En caso que un instrumento deje de cumplir con los requisitos previstos en el presente artículo, las AFP deberán constituir para los mismos un Encaje equivalente a la tasa aplicable a los instrumentos clasificados en la categoría E, la misma que se mantendrá vigente mientras perdure dicha situación.


Adicionalmente, de no cumplirse con los requisitos establecidos, las AFP deberán vender las respectivas tenencias del instrumento en el plazo que apruebe la Superintendencia en cada caso, considerando el plan de adecuación que para este efecto haya presentado la respectiva AFP. Dicho plazo correrá a partir de la siguiente publicación a que se refiere el presente artículo, siempre que en la misma no aparezca incluido el correspondiente instrumento.


Cuando el incumplimiento de los requisitos antes señalados se deba a una variación de los parámetros o...

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