Resolución nº 414-2001 de Superintendencia de Banca y Seguros, 31-05-2001

Fecha31 Mayo 2001
EmisorSuperintendencia de Banca y Seguros
Tipo de documentoSistema Privado de Pensiones
Resolución SBS N° 414-2001

Lima, 31 de mayo de 2001


Resolución S.B.S.
Nº 414 -2001


El Superintendente de Banca y Seguros


CONSIDERANDO:


Que, por Decreto Supremo N° 054-97-EF, se aprobó el Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, en adelante TUO de la Ley del SPP;


Que, por Decreto Supremo N° 004-98-EF, se aprobó el Reglamento del mencionado TUO de la Ley del SPP;


Que, conforme a lo establecido en el inciso a) del Artículo 57° del TUO de la Ley del SPP, corresponde a la Superintendencia velar por la seguridad y adecuada rentabilidad de las inversiones que efectúen las AFP con los recursos de los Fondos que administran;


Que, al amparo de lo dispuesto por la Tercera Disposición Final y Transitoria del Reglamento del TUO de la Ley del SPP, aprobado por Decreto Supremo N° 004-98-EF, la Superintendencia está facultada para dictar las normas reglamentarias necesarias para el buen funcionamiento el Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones;

Que, por Resolución N° 052-98-EF/SAFP, modificada, entre otras, por las Resoluciones N° 245-98-EF/SAFP, N° 097-99-EF/SAFP y N° 122-2000-EF/SAFP, se aprobó el Título VI del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, referido a Inversiones, cuyo Capítulo VII previó la aplicación, a futuro, de un nuevo esquema de custodia de los instrumentos de inversión de las Carteras Administradas;


Que, se ha observado que las condiciones actuales del mercado no permiten la implementación de un sistema de custodia como el que se encontraba propuesto en la Resolución señalada en el considerando que antecede;


Que, ante tal situación resulta conveniente perfeccionar el esquema de custodia que se encuentra vigente a la fecha, el mismo que ha sido regulado por el Capítulo V de la Resolución N° 042-93-EF/SAFP, y sus modificaciones introducidas por las Resoluciones N° 028-95-EF/SAFP y N° 310-95-EF/SAFP, así como por lo establecido por la Resolución N° 028-95-EF/SAFP;


Que, por las razones expuestas, resulta necesario modificar el Capítulo VIII, así como el Artículo 104° y la Primera Disposición Final y Transitoria del Título VI del Compendio antes mencionado;


Que, por Ley N° 27328 se incorporó bajo el control y supervisión de la Superintendencia de Banca y Seguros a las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones;


Estando a lo dispuesto por la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley N° 26702 y sus modificatorias, el Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado por Decreto Supremo N° 054-97-EF, el Reglamento del mencionado Texto Único Ordenado aprobado por Decreto Supremo N° 004-98-EF, la Ley N° 27328 y la Resolución N° 052-98-EF/SAFP;


RESUELVE:


Artículo 1º.- Sustituir el Capítulo VIII y el Artículo 104° del Título VI del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, referido a inversiones, aprobado por Resolución N° 052-98-EF/SAFP, por los textos siguientes:


CAPITULO VIII

CUSTODIA


Normas aplicables

Artículo 91°.-

Todos los instrumentos de inversión de propiedad de las Carteras Administradas se encuentran sujetos a las condiciones de custodia y guarda física señaladas en el artículo 81° del Reglamento, así como a las disposiciones complementarias establecidas en el presente Capítulo.


Obligaciones

Artículo 92°.-

Cada AFP deberá cumplir con las siguientes obligaciones referidas a la custodia de los instrumentos de inversión de propiedad de las Carteras Administradas:


  1. Ejecutar y verificar el proceso de compensación y liquidación de las transacciones efectuadas con los instrumentos de inversión, respetando la modalidad Delivery versus Payment;

  2. Implementar el funcionamiento de un archivo centralizado con actualización diaria de la información en detalle de los instrumentos de inversión y sus transacciones;

  3. Ejecutar los abonos y cargos correspondientes a los derechos y a las obligaciones de los instrumentos de inversión;

  4. Garantizar la conservación e integridad de los instrumentos de inversión bajo custodia o en tránsito;

  5. Valorizar diariamente los instrumentos de inversión utilizando el vector de precios de la Superintendencia;

  6. Controlar los límites máximos de inversión a los que se sujetan las inversiones de las Carteras Administradas; y,

  7. Otras que sean inherentes al servicio de custodia de los instrumentos de inversión de las Carteras Administradas.


Operatividad

Artículo 93°.- Para el cumplimiento de las obligaciones señaladas en el artículo anterior, cada AFP deberá implementar, dentro de su estructura orgánica, una unidad especializada en el servicio de custodia, la misma que se sujetará a los siguientes requerimientos:


  1. Mantener independencia funcional y jerárquica respecto de las áreas de inversiones;

  2. Contar con una infraestructura y recursos humanos y materiales adecuados;

  3. Desarrollar manuales de procedimientos y funciones detallados;

  4. Implementar planes de contingencia;

  5. Contar con sistemas de seguridad;

  6. Establecer políticas de reserva de información;

  7. Desarrollar sistemas de control interno;

  8. Contar con un archivo centralizado de documentación sustentatoria; y,

  9. Otras, según disponga la Superintendencia;


Contratación de servicios

Artículo 94°.-

Las AFP, dentro de las actividades de custodia que efectúen, están obligadas a contratar, bajo su responsabilidad y en cuanto corresponda, los servicios prestados por las siguientes instituciones:


  1. Una Institución de Compensación y Liquidación de Valores (ICLV), para efectos del registro y la liquidación de transacciones...

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