Resolucion N° 4062-2022-JNE. Revocan la Resolución N° 01382-2022-JEE-LIS1/JNE

Fecha de publicación23 Diciembre 2022
SecciónSeparatas de Normas Legales
Expediente Nº ERM.2022052633

SANTA MARÍA DEL MAR - LIMA - LIMA

JEE LIMA SUR 1 (ERM.2022050997)

elecciones REGIONALES Y MUNICIPALES 2022

apelación

Lima, veintiocho de octubre de dos mil veintidós

VISTO: en audiencia pública virtual del 27 de octubre de 2022, deliberado y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Julissa Diana Hernández Rojas, personera legal titular de la organización política Acción Popular (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución Nº 01382-2022-JEE-LIS1/JNE, del 17 de octubre de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Sur 1 (en adelante, JEE), que declaró fundado el pedido de nulidad de elecciones en el distrito de Santa María del Mar, provincia y departamento de Lima, presentado por don Aldo Fabrizio Borrero Rojas, personero legal titular de la organización política Avanza País - Partido de Integración Social (en adelante, señor solicitante), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022 (ERM 2022).

Oídos: los informes orales.

PRIMERO. ANTECEDENTES

En el Expediente Cautelar Nº 558-2022-3-3003-JR-CI-01 (Acción de amparo)

1.1. Mediante la Resolución Nº Uno, el Juzgado Especializado Civil de Lurín de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur concedió la medida cautelar a favor de la organización política Avanza País - Partido de Integración Social (en adelante, Avanza País) y dispuso la suspensión de los efectos de las Resoluciones Nº 00208-2022-JEE-LIS1/JNE y Nº 1389-2022-JNE1, emitidas por el JEE y el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), respectivamente; asimismo, dispuso inscribir y publicar la lista de candidatos presentada por dicha organización política, para el distrito de Santa María del Mar, provincia y departamento de Lima.

En el Expediente Nº ERM.2022043769 (Inscripción)

1.2. El JEE, en cumplimiento del mandato cautelar, emitió la Resolución Nº 01127-2022-JEE-LIS1/JNE, del 24 de setiembre de 2022, que dispuso inscribir y publicar la referida lista de candidatos, y remitir dicha resolución a la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales de Lima Sur 1 (en adelante, ODPE), para su publicación y ejecución inmediata.

1.3. Mediante el Oficio Nº 00791-2022-LIS1/JNE, del 25 de setiembre de 2022, el JEE comunicó a la ODPE la Resolución Nº 01127-2022-JEE-LIS1/JNE y le solicitó que cumpla con publicar la referida resolución.

En el Expediente Nº ERM.2022050976 (Nulidad)

1.4. Por escrito del 5 de octubre de 2022, el señor solicitante requirió la nulidad de elecciones del distrito de Santa María del Mar, provincia y departamento de Lima, invocando el supuesto de fraude para inclinar la votación en favor de una lista de candidatos, causa prevista en el literal b del artículo 363 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE) y el artículo 36 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM).

1.5. El 17 de octubre de 2022, el coordinador de fiscalización remitió al JEE el Informe Nº 0242-2022-MLA-CF-JEE LIMA SUR1-JNE.

1.6. Posteriormente, mediante la Resolución Nº 01382-2022-JEE-LIS1/JNE, del 17 de octubre de 2022, el JEE declaró fundado el pedido de nulidad, en mérito a los siguientes argumentos:

a) No obstante, lo ordenado por el Juzgado Civil de Lurín y lo dispuesto por el JEE, las cédulas de votación y el cartel informativo de candidatos correspondientes al distrito de Santa María del Mar no incluyeron a la organización política Avanza País - Partido de Integración Social.

b) El incumplimiento al mandato judicial por parte de la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) ha conllevado evidentemente a una distorsión en el resultado del proceso, dado que los electores que no quisieron viciar su voto ni votar en blanco se vieron obligados a elegir únicamente entre dos listas de candidatos presentados por otras organizaciones políticas.

c) El Oficio Nº 002468-2022- SG/ONPE y el Informe Nº 000263- 2022-GGE/ONPE contienen información genérica sobre plazos para la elaboración, ensamblaje y despliegue de material electoral para diversas circunscripciones electorales y no específicamente para el distrito de Santa María del Mar, cuya realidad es distinta a la de las regiones de Ucayali y Lambayeque, y el distrito de Lince. En el distrito de Santa María del Mar se instalaron únicamente 5 mesas de sufragio.

d) El JEE no puede interferir, anular o dejar sin efecto la decisión del órgano judicial, en contravención al numeral 2 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, cuyo texto prohíbe a las autoridades incurrir en ello.

1.7. Respecto a los presuntos hechos irregulares que habrían ocurrido en las Mesas de Sufragio Nº 047355, Nº 047356, Nº 047357, Nº 047358 y Nº 047359, ubicadas en la Institución Educativa Privada Parroquial La Resurrección del Señor, según el nulidicente; el JEE ha señalado a través de la resolución impugnada que no se encuentran acreditados.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 21 de octubre de 2022, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 01382-2022-JEE-LIS1/JNE, a efecto de que sea revocada, bajo los siguientes argumentos:

a) En los comicios municipales desarrollados en el distrito de Santa María del Mar 847 personas, esto es el 75.289% del total de votos emitidos (1125 votos), han emitido un voto válido, por lo que debe prevalecer la voluntad auténtica, libre y espontánea de los electores de dicho distrito. La ausencia de la organización política Avanza País no ha incidido en los resultados del proceso de elecciones.

b) Desconocer el hito electoral referido a la fecha límite para inscribir listas de candidatos, pretendiendo que, a escasos días del día del sufragio, se restituya y se inscriba la lista que no cumplió con los requisitos, implica lesionar el cronograma electoral, poner en riesgo los fines del proceso electoral y vulnerar los principios de preclusión, igualdad y seguridad jurídica.

c) La medida cautelar ha sido notificada al JNE el 26 de setiembre de 2022, cuando ya se había superado tres hitos previstos en el cronograma electoral: i) la publicación de listas admitidas, que precluyó el 3 de agosto de 2022, ii) la fecha límite para resolver tachas y exclusiones en primera instancia, que precluyó el 18 de agosto de 2022, y iii) la fecha límite para resolver apelaciones de tachas y exclusiones, que precluyó el 2 de setiembre de 2022.

d) Mediante el Oficio Nº 2328-2022-SG/ONPE, del 27 de setiembre de 2022, dirigido al secretario general del JNE, la ONPE informó que al encontrarse en la etapa final no era posible efectuar ningún cambio en el contenido del material electoral.

e) El JEE no debió dar cumplimiento al mandato judicial, dado que las etapas establecidas en el cronograma electoral son de carácter inalterable e inmodificable.

f) No es legítimo declarar la nulidad de las elecciones cuando el JNE y el JEE dispusieron la improcedencia de la lista de candidatos de la organización política Avanza País en las Resoluciones Nº 1389-2022-JNE y Nº 00208-2022-JEE-LIS1/JNE, respectivamente.

g) Se debe preservar el principio y derecho de conservación de sufragio en el distrito de Santa María del Mar, caso contrario se estaría afectando gravemente los derechos constitucionales de la población electoral y de los candidatos que han sido admitidos e inscritos en el proceso electoral.

h) Se debe tener en cuenta el Auto Nº 1, del Expediente Nº ERM.2022042093, emitido por el JNE.

i) Asimismo, la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 5854-2005-PA/TC y los pronunciamientos del JNE emitidos en los Expediente Nº ERM.2022052032 y Nº ERM.2022052031.

j) En el caso concreto, el derecho cuya tutela se pretende en el proceso de amparo no es pasible de restitución, por haber precluido varias etapas del proceso electoral. Debe priorizarse la ejecutabilidad de la voluntad popular.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El artículo 31 señala que:

Artículo 31.- Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.

1.2. El numeral 4 del artículo 178 indica lo siguiente:

Compete al Jurado Nacional de Elecciones:

[…]

4. Administrar justicia en materia electoral.

1.3. El artículo 181 establece que:

Artículo 181.- El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

1.4. El artículo 182 dispone:

Artículo 182.- El Jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales es nombrado por el Consejo Nacional de la Magistratura por un período renovable de cuatro años. Puede ser removido por el propio Consejo por falta grave. Está afecto a las mismas incompatibilidades previstas para los integrantes del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones.

Le corresponde organizar todos los procesos electorales, de referéndum y los de otros tipos de consulta popular, incluido su presupuesto, así como la elaboración y el diseño de la cédula de sufragio. Le corresponde asimismo la entrega de actas y demás material necesario para los escrutinios y la difusión de sus resultados. Brinda información permanente sobre el cómputo desde el inicio del escrutinio en las mesas de sufragio. Ejerce las demás funciones que la ley le señala.

En la LOE

1.5. El artículo 169 prescribe que:

Impresión de carteles

Artículo 169.- Al mismo tiempo que la impresión de la cédula de sufragio, la Oficina Nacional de Procesos Electorales dispone la impresión de carteles que contengan las relaciones de todas las fórmulas y listas de candidatos,...

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