Resolucion N° 4061-2022-JNE. Confirman la Resolución N° 00972-2022-JEE-HMLS/JNE

Fecha de publicación23 Noviembre 2022
SecciónSeparatas de Normas Legales
Expediente Nº ERM.2022052326

YANAS - DOS DE MAYO - HUÁNUCO

JEE HUAMALÍES (ERM.2022050880)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022

APELACIÓN

Lima, veintiocho de octubre de dos mil veintidós

VISTO: en audiencia pública virtual del 27 de octubre de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Arturo Gerardo Pulgar Lucas, personero legal titular de la organización política Movimiento Independiente Regional Mi Buen Vecino (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00972-2022-JEE-HMLS/JNE, del 8 de octubre de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huamalíes (en adelante, JEE), que declaró infundado su pedido de nulidad de elecciones en el distrito de Yanas, provincia de Dos de Mayo, departamento de Huánuco, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022 (ERM 2022).

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. El 5 de octubre de 2022, el señor recurrente solicitó la nulidad de elecciones del total de mesas de sufragio pertenecientes al centro de votación de la I.E. Nuestra Señora del Carmen del distrito de Yanas, provincia de Dos de Mayo, departamento de Huánuco, amparándose en el literal b del artículo 363 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), por graves irregularidades y por haber mediado fraude, cohecho, intimidación y violencia, para inclinar la votación en favor de una lista de candidatos o de determinado candidato, alegando lo siguiente:

a) El 26 y 27 de setiembre de 2022, el actual alcalde de la Municipalidad Distrital de Yanas, don Nieves Pujay Hipolo, hermano del candidato a la alcaldía provincial de Dos de Mayo por la organización política Avanza País - Partido de Integración Social (en adelante, Organización Política), don Ramiro Pujay Hipolo (en adelante, señor candidato), realizó conversaciones vía Messenger con don Ronaldiño Pérez Ferrer, en las que se advierte el planeamiento de cómo se materializaba el otorgamiento de dádivas económicas y, por ende, el direccionamiento del voto a varios ciudadanos del distrito de Yanas.

b) De las tomas fotográficas, que se realizaron durante el proceso electoral, se aprecia que don Abner Ferrer Pérez, candidato a la alcaldía distrital de Yanas por la Organización Política, entregó dinero a varios ciudadanos induciendo a una compra de voluntad.

c) De la relación de personas, que figuran en una lista de los chats, son las mismas personas que sufragaron en el proceso electoral del distrito de Yanas.

De los medios probatorios aportados, adjunta una denuncia verbal ante el Ministerio Público y cuatro (4) declaraciones juradas de ciudadanos electores que refieren que don Abner Ferrer Pérez ofreció dinero a cambio de votar por el señor candidato.

1.2. A través de la Resolución Nº 00962-2022-JEE-HMLS/JNE, del 7 de octubre de 2022, el JEE requirió al coordinador de fiscalización de dicho órgano electoral que remita un informe detallado sobre los incidentes registrados en la fecha en que se llevaron a cabo las elecciones, en el local de votación I.E. Nuestra Señora del Carmen del distrito de Yanas.

1.3. En atención a lo solicitado, se emitió el Informe Nº 044-2022-RCN-CF-JEE HUAMALÍES-JNE, del 8 de octubre de 2022, por medio del cual se informó sobre los hechos ocurridos durante la jornada electoral, del 2 de octubre de 2022, en el local de votación I.E. Nuestra Señora del Carmen del distrito de Yanas, concluyendo en lo siguiente:

4.2. En el informe de fiscalización del local de votación IE Nuestra Señora Del Carmen se concluye que, “La fiscalización del día de la votación en el local de votación de la Institución educativa Pública Nuestra Señora del Carmen, del distrito de Yanas, provincia de Dos de Mayo, departamento de Huánuco, se realizó sin ningún incidente grave que hubiese podido afectar los resultados del proceso electoral”.

1.4. Posteriormente, con la Resolución Nº 00972-2022-JEE-HMLS/JNE, del 8 de octubre de 2022, el JEE declaró infundado el pedido de nulidad de las elecciones. Para ello, consideró, esencialmente, lo siguiente:

Del análisis en conjunto de los elementos de convicción, se tiene que no son suficientes para poder establecer con certeza el presunto soborno o cohecho que se denuncia y, por ende, declarar la nulidad del proceso electoral; ya que, en ninguno de ellos, se puede observar objetivamente un acto de soborno, más aún si el informe del área de fiscalización señaló que el día de las elecciones, en el centro de votación I.E. Nuestra Señora del Carmen del distrito de Yanas, no se evidenció ningún incidente grave que pudo haber afectado el proceso electoral.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 14 de octubre de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00972-2022-JEE-HMLS/JNE, y solicitó que esta sea revocada, esencialmente, bajo los siguientes fundamentos:

a) Los electores de la Mesa de Sufragio Nº 019147 coinciden con la lista de personas que votaron en esta mesa, así queda demostrado que de la lista de ciudadanos que han viajado a la “zona de sufragio” están desde la ciudad de Lima y otros al distrito de Yanas.

b) Se ha acreditado la existencia de vicios que causan la nulidad del proceso por la causas cohecho y soborno, conforme lo dispone el literal b del artículo 363 de la LOE, que ha afectado gravemente el ejercicio libre del derecho de sufragio y, por ende, de la directa manifestación de la voluntad popular en las urnas, generando consecuencias gravosas en dichos derechos, teniendo en cuenta que estos actos atentan contra el numeral 1 del artículo 178 de la Constitución Política del Estado, que establece que es, misión del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, JNE) fiscalizar la legalidad del ejercicio del sufragio y la realización del proceso electoral. Por ella su transgresión debe ser materializada en un acto electoral cuya evidencia advertida acarrea su nulidad.

c) El error de la resolución materia de cuestionamiento es no haber hecho una debida congruencia entre los medios probatorios, el hecho; y la causa de nulidad habiéndose transgredido gravosamente lo previsto en los numerales 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado que ad literam dice: “... constituye un Principio y Derecho de la Función Jurisdiccional: La observancia del debido proceso: La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias”.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la LOE

1.1. El artículo 363 prescribe que:

Artículo 363.- Los Jurados Electorales Especiales pueden declarar la nulidad de la votación realizada en las Mesas de Sufragio, en los siguientes casos:

[..]

b) Cuando haya mediado fraude, cohecho, soborno, intimidación o violencia para inclinar la votación en favor de una lista de candidatos o de determinado candidato;

[…]

En la Resolución Nº 0941-2021-JNE1, que aprobó la regulación del trámite de pedidos de nulidad de votación de mesa de sufragio y de nulidad de elecciones (en adelante, Resolución)

1.2. El numeral 2 de la parte resolutiva señaló lo siguiente:

2.1. Los pedidos de nulidad sustentados en hechos externos a la mesa de sufragio, esto es, en los supuestos previstos en el literal b del artículo 363 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, y en el primer párrafo del artículo 36 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales, deben ser presentados por escrito ante el respectivo Jurado Electoral Especial y estar suscritos por el correspondiente personero legal inscrito en el Registro de Organizaciones Políticas o el personero legal ante el Jurado Electoral Especial. Además, debe...

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