Resolucion Nº 4039-2022-JNE. Confirman el Acuerdo de Concejo N° 02-2022-CMPT-SE

Fecha de publicación09 Noviembre 2022
SecciónSeparatas de Normas Legales
Expediente Nº JNE.2022034890

TAMBOPATA - MADRE DE DIOS

SUSPENSIÓN

APELACIÓN

Lima, veintiséis de octubre de dos mil veintidós

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Aurelio Tturuco Choqquepuma (en adelante, señor recurrente) en contra del Acuerdo de Concejo Nº 02-2022-CMPT-SE, del 30 de junio de 2022, que declaró improcedente su solicitud de suspensión en contra de don Francisco Keler Rengifo Khan, alcalde de la Municipalidad Provincial de Tambopata, departamento de Madre de Dios (en adelante, señor alcalde); y teniendo a la vista también el Expediente de Apelación No JNE.2021088972 y el Expediente de Queja Nº JNE.2020035526.

Oído el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

Solicitud de suspensión

1.1. El 4 de junio de 2020, el señor recurrente solicitó la suspensión del señor alcalde por “haber violentado la autonomía de la gestión empresarial y haber votado a favor de acuerdos contrarios a los acuerdos válidos del directorio de la Empresa Prestadora de Servicios de Saneamiento (EPS) Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Tambopata, EMAPAT S.A.”, al amparo del numeral 50.3 del artículo 50 del Decreto Legislativo Nº 12801, Decreto Legislativo que aprueba la Ley Marco de la Gestión y Prestación de los Servicios de Saneamiento (en adelante, D. Leg. Nº 1280), y el Decreto Supremo Nº 019-2017-VIVIENDA2 (en adelante, DS Nº 019-2017-VIVIENDA), concordante con el artículo 25 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM).

Sustentó su pedido en los siguientes argumentos:

a. El señor alcalde al remover al director titular como a su suplente de la EPS EMAPAT S. A., según los Acuerdos Nº 07 y Nº 08-2020-JGA, del 3 y 6 de abril de 2020, respectivamente, dejó al Directorio sin representante de la Municipalidad Provincial de Tambopata, trasgrediendo lo previsto en el numeral 59.1 del artículo 59 y en el numeral 65.2 del artículo 65 del DS Nº 019-2017-VIVIENDA.

b. Con este hecho se encuentra acreditada “la intromisión política” por parte del señor alcalde, al emitir acuerdos de la Junta General de Accionistas contrarios a la ley y al reglamento que regulan los servicios de saneamiento.

c. El señor alcalde, mediante el Acuerdo Nº 12-2020-JGA, del 13 de abril de 2020, repuso a don Edgar Temistocles Pinto Santos, exgerente cuestionado, al haber declarado la nulidad del Acta de Sesión Ordinaria de Directorio Nº 07-2020-P-DIRECTORIO-EMAPAT S. A. Además, valiéndose del serenazgo, “un grupo de matones”, acompañado del referido exgerente, ingresaron, el 13 de mayo de 2020, “por asalto” a la empresa a fin de reponerlo y sacar al actual gerente, configurándose una “actuación de intromisión” a las facultades del Directorio, que es el de remover y designar a los gerentes sin injerencia de ningún tipo. Con dicho actuar, el señor alcalde vulneró los numerales 50.2 y 50.3, literales a y b, del artículo 50 del D. Leg. Nº 1280.

d. El señor alcalde, con la finalidad de justificar esta “intromisión”, señaló que dicha nulidad (del Acta de Sesión Ordinaria de Directorio Nº 07-2020-P-DIRECTORIO-EMAPAT S. A.) se debe a la falta de una adecuada convocatoria y que, “al remover al gerente en estado de emergencia, estaría lesionándose el interés social”; sin embargo, las normas legales han establecido que la validez de las actas del directorio dependerá únicamente del quorum de los directores, según el artículo 22 del Reglamento del Directorio aprobado mediante el Acuerdo Nº 087-2019-DIRECTORIO, concordante con el artículo cuadragésimo noveno del Estatuto de la Empresa y el artículo 54 del D. Leg. Nº 1280. De tal manera que no existe otro elemento que constituya causa de nulidad de una sesión de directorio, sino es solo por falta de quorum, lo cual no ha sucedido, puesto que el directorio sesionó con el quorum reglamentario.

e. Conforme al artículo 50 del D. Leg. Nº 1280, facultan al concejo municipal a imponer al señor alcalde la sanción de suspensión cuando este cometa “intromisión y emita acuerdos contrarios a ley”.

Del pronunciamiento emitido por este órgano electoral en el Expediente Nº JNE.2020035526 (queja)

1.2. El 14 de diciembre de 2020, el señor recurrente formuló queja por defecto de trámite en contra de los integrantes del Concejo Provincial de Tambopata, argumentando que formuló un pedido de suspensión en contra del señor alcalde y que, a la fecha de presentación de su queja, transcurrieron seis (6) meses y diez (10) días sin que se haya emitido pronunciamiento en sede municipal.

1.3. Con el Auto Nº 1, del 20 de abril de 2021, este Supremo Tribunal Electoral resolvió declarar fundada la queja presentada por el señor recurrente, por defecto de trámite en el procedimiento de suspensión seguido en contra del señor alcalde; y requirió a los miembros del Concejo Provincial de Tambopata cumplan con emitir pronunciamiento de acuerdo a los plazos determinados en la LOM, bajo apercibimiento de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, a fin de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial de turno para que evalúe la conducta de los miembros del citado concejo, de acuerdo con sus competencias, en caso de incumplimiento.

Ampliación del petitorio en la Sesión Extraordinaria de Concejo Nº 05-2021 (Expediente Nº JNE.2021088972)

1.4. En la Sesión Extraordinaria Nº 05-2021, del 7 de junio de 2021, el abogado del señor recurrente oralizó los fundamentos de su pedido de suspensión, y precisó lo siguiente:

[…] hay dos alegatos […] uno que no está la conducta del imputado administrativo, y otro que hay sustracción de la materia, [...] el tema de que debe de estar en el reglamento señores regidores, no me ha dejado terminar lamentablemente la primera uso de la palabra también hemos invocado el inciso g) del artículo 96° del reglamento modificado por la ordenanza 26-2009 que establece es falta grave, ejercer coacción, amenaza o violencia contra cualquier servidor o por intermedio de terceros, el señor alcalde luego de haber modificado este acuerdo de directorio de EMAPAT ingresó violentamente al establecimiento de EMAPAT utilizando pitbull que son matones de alquiler y también son miembros de Serenazgo y está documentado señor presidente y sabe perfectamente los regidores y la opinión pública, por lo tanto el hecho se subsume en esta conducta es más importante todavía es falta grave impedir el normal funcionamiento de la corporación municipal y que es la cooperación municipal, no dice incluye el aparato administrativo de la municipalidad y este caso la empresa EMAPAT que es parte de la corporación de la municipalidad, la coacción realizada por el señor alcalde el 13 de abril de 2020, ha impedido o no el normal funcionamiento de la corporación municipal por supuesto que sí ha alterado las actividades normales de esta empresa pública en consecuencia como reitero se ha invocado también estas dos conductas que […] el reglamento lo establece […].

Pronunciamiento del Concejo Provincial de Tambopata respecto a la solicitud de suspensión (Expediente Nº JNE.2021088972)

1.5. Se verifica del Acta de Sesión Extraordinaria Nº 05-2021, del 7 de junio de 2021, que el concejo municipal acordó, por mayoría (con 5 votos a favor y 6 en contra) rechazar la suspensión del señor alcalde en el ejercicio del cargo. Dicha decisión fue formalizada con el Acuerdo de Concejo Nº 005-2021-CMPT/SE, del 10 del mismo mes y año.

Recurso de apelación (Expediente de Apelación Nº JNE.2021088972)

1.6. El señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Nº 005-2021-CMPT/SE, argumentando lo siguiente:

a. Falta de motivación que vulnera el derecho a una decisión debidamente fundamentada, puesto que no se da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión del concejo municipal ni responde a las alegaciones de las partes del procedimiento administrativo.

b. Se encuentran probados los actos de vulneración de la autonomía de la gestión empresarial causando desgobierno en la EPS EMAPAT S. A., los cuales fueron expuestos durante la sesión de concejo.

c. El señor alcalde en su calidad de presidente de la Junta General de Accionistas, el 13 de abril de 2020, expidió el “Acuerdo Nº 011-2020”, que declaró la nulidad de oficio del “Acta de Sesión Ordinaria del Directorio de EMAPAT S. A., Nº 0007-2020- DIRECTORIO-EPS-EMAPAT S.A., del 6 de abril de 2020”, que designó al gerente general, colocando en su lugar a un funcionario de su confianza, hechos que fueron de conocimiento de la Superintendencia Nacional de Servicios de Saneamiento (SUNASS), y que según el “Informe Nº 162-2020-SUNASS-DF-F, del 23 de abril de 2020”, concluyó que el señor alcalde se encuentra incurso en causa de falta grave y que debe ser suspendido.

d. Este hecho colisiona con los literales g y n del artículo 96 del Reglamento Interno de Concejo (RIC) de la Municipalidad Provincial de Tambopata, aprobado por la Ordenanza Nº 008-2009, modificada por la Ordenanza Nº 026-2009-MPTA-SG, que precisa lo siguiente: literales g) “Se considera falta grave ejercer coacción, amenaza, violencia, contra cualquier otro servidor de manera directa o mediante terceros”; y n) “Se considera falta grave: impedir el normal funcionamiento de las actividades de la corporación municipal”.

Pronunciamiento del Jurado Nacional de Elecciones (Expediente Nº JNE.2021088972)

1.7. El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, a través de la Resolución Nº 0462-2022-JNE, del 4 de mayo de 2022, resolvió:

a. Declarar nulo el Acuerdo de...

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