Resolucion Nº 4032-2022-JNE. Revocan extremo de la Resolución N° 01794-2022-JEE-LIN1/JNE

Fecha de publicación03 Noviembre 2022
SecciónSeparatas de Normas Legales
Expediente Nº ERM.2022052396

PUENTE PIEDRA - LIMA - LIMA

JEE LIMA NORTE 1 (ERM.2022050762)

elecciones REGIONALES Y MUNICIPALES 2022

apelación

Lima, veinticuatro de octubre de dos mil veintidós

VISTO: en audiencia pública virtual del 22 de octubre de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Alexis Bryan Atencio Díaz, personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 01794-2022-JEE-LIN1/JNE, del 13 de octubre de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Norte 1 (en adelante, JEE), en el extremo del artículo primero que declaró fundado el pedido de nulidad de las elecciones municipales en el distrito de Puente Piedra, provincia y departamento de Lima, presentado por don Sixto José Pérez Coa, personero legal titular de la organización política Renovación Popular (en adelante, señor solicitante), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022 (ERM 2022).

Oídos: los informes orales.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. Por escrito del 5 de octubre de 2022, el señor solicitante pidió la nulidad de las elecciones municipales del distrito de Puente Piedra, provincia y departamento de Lima, bajo los supuestos previstos en el literal b) del artículo 363 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE) y en el artículo 36 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), alegando los siguientes hechos:

a) Caso Nº 1: La Fundación Rennán Espinoza, entidad de la que es socio don Rennán Samuel Espinoza Rosales, candidato a alcalde para el distrito de Puente Piedra por la organización política Partido Democrático Somos Perú, conforme a lo consignado en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, don Rennán), donó aproximadamente cuatro mil (4000) carpetas a la Unidad de Gestión Educativa Local Nº 4 (en adelante, UGEL), las cuales fueron distribuidas a cuarenta (40) instituciones educativas del distrito de Puente Piedra, tres (3) meses antes de realizarse las elecciones. Posteriormente, la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) y la UGEL fijaron como locales de votación a las instituciones educativas donde se encontraban dichos mobiliarios, tales como son la Mesa de Sufragio Nº 043317 de la I.E. 3071 - Manuel Tobías García Cerrón y la Mesa de sufragio Nº 043557 de la I.E. 5181 - José Olaya Balandra.

Las carpetas con evidentes mensajes a favor de la organización política Partido Democrático Somos Perú no fueron retiradas antes, durante ni después de la elección.

b) Caso Nº 2: El personal de la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) no cumplió con los principios de imparcialidad y objetividad, al concertar con ciudadanos la firma de padrones electorales fuera del horario electoral y en ambiente ajeno a las mesas de sufragio, atentando contra la legalidad del proceso electoral. Además, una servidora de la ONPE generó desinformación en la población al declarar que el candidato a la alcaldía por la organización política Renovación Popular ya no participaba en la contienda electoral desconociendo que este se encontraba habilitado en su participación en virtud de una medida cautelar. De igual modo personal de la ONPE no permitió el acceso a los locales de votación a los personeros de la organización política Renovación Popular.

c) Caso Nº 3: Funcionarios de la Municipalidad Distrital de Puente Piedra utilizaron bienes de la referida entidad, sin control, ni autorización, a través de prácticas sospechosas para beneficiar a la organización política Partido Democrático Somos Perú, pues el día de la elección una ambulancia habría trasladado bienes ajenos a su finalidad, como son las actas electorales, situación que fue advertida por diferentes ciudadanos, y plasmado en imágenes y videos.

d) Caso Nº 4: La organización política Partido Democrático Somos Perú, el día de la elección, habría repartido en las inmediaciones de los centros de votación afiches con datos del elector, en los que se hace alusión al referido partido político, según las denuncias que hicieron llegar diversos ciudadanos “a la base” de la organización política Renovación Popular.

e) Caso Nº 5: El Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, JNE) y la ONPE no consignaron en la cartilla de votación el nombre de don Milton Fernando Jiménez Salazar como candidato a alcalde para el distrito de Puente Piedra, por la organización política Renovación Popular (en adelante, don Milton), a pesar de que existía un mandato judicial que ordenaba su inclusión al proceso electoral; por lo cual se habría restringido el derecho constitucional de participación política activa y pasiva.

El señor solicitante, además, pidió al JEE que se ordene el inicio de diligencias preliminares como es la declaración de los intervinientes en los centros de votación.

1.2. Mediante las Resoluciones Nº 01643-2022-JEE-LIN1/JNE y Nº 01679-2022-JEE-LIN1/JNE, del 5 y 6 de octubre de 2022, respectivamente, el JEE corrió traslado de los actuados a la coordinadora de fiscalización para que emita los informes correspondientes.

En virtud de las citadas resoluciones, la coordinadora de fiscalización emitió los Informes Nº 285-2022-KSL-CF-JEELIMANORTE1-JNE y Nº 287-2022-KSL-CF-JEELIMANORTE 1-JNE, del 7 y 10 de octubre de 2022, respectivamente.

1.3. Por otro lado, el 10 y 11 de octubre de 2022, el señor solicitante presentó escritos cuestionando y oponiéndose a los informes emitidos por la coordinadora de fiscalización.

1.4. Por Resolución Nº 01794-2022-JEE-LIN1/JNE, del 13 de octubre de 2022, el JEE declaró: i) fundado el pedido de nulidad, ii) improcedente la solicitud de apertura de diligencias preliminares, e iii) improcedente los escritos de oposición a los informes de fiscalización. El pedido de nulidad fue estimado por los casos 1, 2 y 5, con los siguientes fundamentos esenciales:

a) Caso Nº 1: De los elementos documentales presentados por la parte solicitante, tales como las tomas fotográficas de las Mesas de Sufragio Nº 043317 y Nº 043557, instaladas en la I.E. 3071 - Manuel Tobías García Cerrón e I.E. 5181 - José Olaya Balandra, respectivamente, se evidencia que, en el día del acto electoral las carpetas donde se instalaron las cámaras de votación contenían mensajes alusivos al candidato a la alcaldía del distrito de Puente Piedra, por la organización política Partido Democrático Somos Perú, hecho que configuraría propaganda electoral, toda vez que la inscripción estampada en el referido mobiliario al contener el nombre y apellido paterno del referido candidato, pudo haber persuadido a los electores a emitir un voto en favor de la organización política que lo postula.

El hecho de que los mensajes alusivos al candidato en cuestión fueron cubiertos por el personal de la ONPE antes del inicio de la jornada electoral no implica que no se haya producido un acto irregular que enervaría la transparencia del acto electoral; sin embargo, estos no pueden conllevar a declarar la nulidad de las elecciones en todo el distrito, pues no se ha acreditado que todo el mobiliario distribuido en los ochenta y siete (87) centros de votación del distrito de Puente Piedra, haya presentado las mismas incidencias, ello según lo informado por la coordinadora de fiscalización, por tanto, la nulidad debe declararse solamente respecto de la votación de las Mesas de Sufragio Nº 043317 y Nº 043557.

b) Caso Nº 2: Respecto a la declaración de una servidora de la ONPE sobre la situación de la candidatura de don Milton, no es posible determinar la fecha en que tuvo lugar, tanto más si era de público conocimiento la decisión de la justicia electoral de retirarlo de la contienda electoral; mientras que, respecto a que se habría limitado el acceso de los personeros de la organización política Renovación Popular a los locales de votación, no existe medio probatorio alguno que acredite tal afirmación.

No obstante, en lo que concierne al caso de la trabajadora de la ODPE intervenida en vía pública con la lista de electores de la Mesa de Sufragio Nº 043504 –instalada en la I.E. Miguel de Cervantes Saavedra– junto a una tercera persona quien firmaba dicha lista en calidad de miembro de mesa, es de precisar que dicho caso se encuentra siendo investigado en sede policial; por lo que las diligencias e investigaciones que se lleven a cabo determinarán lo sucedido y las responsabilidades que correspondan. Sin perjuicio de ello, el hecho de haber sido expuesto material electoral de la mencionada mesa de sufragio fuera del local de votación vulnera el principio de transparencia; por lo que, respecto a este extremo, se deberá declarar fundado el pedido de nulidad de la votación de la Mesa de Sufragio Nº 043504.

c) Caso Nº 5: Respecto al hecho de que en el cartel de candidatos no se consignó el nombre de don Milton, se precisa que a partir del 2 de setiembre del presente año, dicho ciudadano tenía la condición de “excluido”; no obstante, 5 días antes del acto electoral, esta situación cambió al haberse restituido su derecho a ser elegido, por la medida cautelar concedida por el Juzgado Civil de Puente Piedra, que ordenó la suspensión provisional de los efectos de la Resolución Nº 2676-2022-JNE, generándose un grave desconocimiento por parte de la ciudadanía del distrito de Puente Piedra, al no tener certeza si la candidatura del ciudadano en mención se encontraba vigente, lo que concluyó en la emisión de un voto no informado, incidiendo negativamente en el ejercicio del derecho de sufragio, y a su vez en el resultado de la votación del distrito en general, pues si bien en la elección municipal distrital es por la lista, también es cierto que el electorado en la práctica común opta por una determinada lista considerando a la persona que la encabeza, es decir, el candidato al cargo de alcalde; máxime, si del historial político de don Milton, según el portal de INFOGOB del JNE, se advierte que participó en distintas elecciones municipales, habiendo sido...

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