Resolucion N° 4026-2022-JNE, Confirman la Resolución N° 01805-2022-JEE-CPOR/JNE

Fecha de publicación31 Octubre 2022
SecciónSeparatas de Normas Legales
Expediente N° ERM.2022052109

UCAYALI

JEE CORONEL PORTILLO (ERM.2022050881)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022

APELACIÓN

Lima, veintidós de octubre de dos mil veintidós

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Julio René Vásquez Ríos, personero legal titular de la organización política Ucayali Región con Futuro (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 01805-2022-JEE-CPOR/JNE, del 8 de octubre de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo (en adelante, JEE), que declaró infundado su pedido de nulidad parcial de las elecciones regionales del departamento de Ucayali, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022 (ERM 2022).

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

En el Expediente Cautelar N° 00191-2022-33-2402-JR-CI-01 (acción de amparo)

1.1. Con la Resolución N° Uno, del 12 de setiembre de 2022, aclarada por Resolución N° Tres, del 19 del mismo mes y año, emitidas en el Expediente Cautelar N° 00191-2022-33-2402-JR-CI-01, el juzgado civil sede Yarinacocha, concedió medida cautelar innovativa y se dispuso que el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) y el JEE cumplan con reponer el procedimiento de inscripción de la candidatura de don Edwin Vásquez López (en adelante, señor candidato) al estado anterior a la violación del derecho constitucional de participación política y el derecho de elegir y ser elegido, debiendo inscribirlo como candidato al cargo de gobernador regional de Ucayali, en la fórmula y lista de candidatos presentada por la organización política Ucayali Región con Futuro (en adelante, OP).

En el Expediente N° ERM.2022042308 (otros pedidos)

1.2. El JEE, en cumplimiento del mandato cautelar, emitió la Resolución N° 01552-2022-JEE-CPOR/JNE, del 21 de setiembre de 2022, que dispuso dar cumplimiento a las resoluciones del órgano judicial antes citadas bajo sus propios términos.

1.3. Asimismo, a través de la Resolución N° 01597-2022-JEE-CPOR/JNE, del 26 del mismo mes y año, resolvió cambiar provisionalmente, por orden judicial, en el Sistema Jurisdiccional de Expedientes del JNE (SIJE-JNE), el estado de admitido a inscrito del señor candidato, y poner en conocimiento a la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (en adelante, ODPE) para los fines pertinentes.

En el Expediente N° ERM.2022050881 (nulidad)

1.4. El 5 de octubre de 2022, el señor recurrente solicitó la nulidad parcial de las elecciones regionales del departamento de Ucayali, amparándose, entre otros, en el artículo 16 de la Ley N° 27683, Ley de Elecciones Regionales (en adelante, LER), el artículo 36 de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), y el inciso d del artículo 363 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (LOE), es decir, por la existencia de graves irregularidades y porque en las mesas de sufragio no se admitió votos de ciudadanos que figuraban en la lista de las mesas de sufragio, para lo cual alegó, entre otros, lo siguiente:

a) En todas las mesas de sufragio a nivel distrital y provincial del departamento de Ucayali, no se incluyó en las cédulas de sufragio el símbolo de la OP y la fotografía del señor candidato, a pesar de la existencia de un mandato judicial y las resoluciones emitidas por el JEE que ordenó su inscripción. Lo alegado se pudo advertir en la Mesa de Sufragio N° 080076, del centro de votación I. E. Marco Jara, del distrito de Manantay; y en los centros de votación Cuna Jardín N° 232 Niño Jesús, N° 64012 Miguel Grau, I. E. La Perla de Yarinacocha, Colegio Particular Antonio Raymondi y en la I. E. Alfredo Vargas Guerra.

b) Se omitió la fijación de carteles en los lugares previstos en la LOE, pues en todas las sedes en las que se instalaron las mesas de sufragio no existieron carteles, responsabilidad que es atribuible a la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) o a la ODPE Ucayali.

c) Conforme al inciso d del artículo 363 de la LOE, es causa de nulidad que la mesa de sufragio no admita votos a ciudadanos que sí figuran en el padrón de electores en cada mesa de sufragio, con el pretexto de que el señor candidato no aparecía en la lista de candidatos.

d) Se ha causado un perjuicio a los demás candidatos a alcaldes provinciales y distritales de la OP por la omisión de la inclusión del señor candidato en las cédulas de sufragio, toda vez que generaron una confusión en el ciudadano común y corriente, optando por viciar sus votos en toda la región.

e) El 3 de agosto de 2022, precluyó el plazo para que los Jurados Electorales Especiales remitieran a la ONPE las listas de candidatos admitidas, por lo que, a fines de dicho mes, las cédulas de sufragio ya se encontraban impresas a nivel nacional. En ese sentido, al 2 de octubre del año en curso, se acredita que la ONPE cambió las cédulas impresas en agosto por otras cédulas que habrían sido impresas con fecha posterior al 2 de setiembre. Por ello, la ONPE debió tomar las medidas pertinentes para reponer las cédulas de sufragio en las que registraba el señor candidato —esto es, al 21 de setiembre de 2022, fecha en la cual el JEE comunicó a la ONPE la inscripción del señor candidato por mandato judicial—, pues no necesitaba imprimir nuevas cédulas, dado que estas ya se encontraban impresas con anterioridad.

f) La reincorporación en las cédulas de sufragio del señor candidato no dificultaba el cronograma electoral, ya que habían precluido todos los actos previos a la elección y solo era necesaria la impresión de cédulas de sufragio regional con la fotografía del señor candidato y el símbolo de la OP, o en el peor de los escenarios, la ONPE debió solicitar la suspensión parcial de las elecciones regionales.

1.5. A través de la Resolución N° 01763-2022-JEE-CPOR/JNE, del 6 de octubre de 2022, el JEE requirió al coordinador de fiscalización de dicho órgano electoral que remita, en el plazo de un (1) día calendario, el informe de fiscalización de los siguientes centros de votación: I. E. Marco Jara, Mesa de Votación N° 080076; cuna jardín N° 232 Niño Jesús; Centro de Votación N° 64012 Miguel Grau; I. E. La Perla de Yarinacocha; colegio particular Antonio Raymondi e I. E. Alfredo Vargas Guerra.

1.6. El 7 de octubre de 2022, el área de fiscalización del JEE remitió los informes de fiscalización de los locales de votación solicitados.

1.7. Posteriormente, por Resolución N° 01805-2022-JEE-CPOR/JNE, del 8 de octubre de 2022, el JEE declaró infundado el pedido de nulidad parcial de las elecciones regionales formulado. Para ello, consideró lo siguiente:

a) No se advierte con claridad la petición de nulidad, puesto que se confunde el instituto procesal de la nulidad con los cuestionamientos a una etapa procesal, como es el acto de impresión de las cédulas de votación. De ello se tiene que, en su petitorio, aparentemente pretende que se declare la nulidad de las elecciones regionales por hechos acontecidos en la mesa de sufragio, empero todos sus fundamentos de hecho se encuentran referidos a cuestionar hechos externos, contenidos en la causa b del artículo 363 de la LOE.

b) El pedido de nulidad, amparado en el literal d del artículo 363 de la LOE, está referido a hechos de conocimiento directo de la mesa de sufragio, los cuales deben ser planteados por los personeros ante la propia mesa de sufragio y de los cuales necesariamente se debe dejar constancia en el acta electoral, presupuesto procesal que no se cumple para su admisión, teniendo en cuenta los medios probatorios adjuntos al pedido de nulidad y los informes de fiscalización obrantes en autos.

c) Con relación al pedido de nulidad previsto en el literal b del artículo 363 de la LOE, este órgano colegiado dio cumplimiento a la disposición judicial contenida en la Resolución N° Uno, del 12 de setiembre de 2022, aclarada por Resolución N° Tres, del 19 del mismo mes y año, emitidas en el Expediente Cautelar N° 00191-2022-33-2402-JR-CI-01. Sin embargo, conforme al estado del mencionado expediente, se advierte que la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Ucayali revocó la Resolución N° 04, que declaró infundada la oposición formulada por el procurador público del JNE y, reformándola, declaró fundada la oposición, dejando sin efecto la medida cautelar que se otorgó a favor del señor candidato.

d) La medida cautelar fue concedida el 12 de setiembre de 2022, fecha posterior al 2 de setiembre de 2022, fecha en la cual se cumplió el hito electoral establecido en el artículo 179 de la LOE. Asimismo, no fue posible lo dispuesto en el artículo 165 de la LOE, toda vez que el señor candidato nunca tuvo la condición de inscrito, como lo ordenó el órgano judicial, sino de candidato admitido, conforme a la Resolución N° 00411-2022-JEE-CPOR/JNE, del 18 de julio de 2022. No obstante, se dio cumplimiento a la disposición judicial en sus propios términos.

e) Los argumentos del pedido de nulidad no se subsumen en ninguna de las condiciones exigibles del artículo 363 de la LOE, lo que propicia una desnaturalización del proceso y quebranta los hitos electorales. Asimismo, se produjo la sustracción de la materia, al haberse revocado la medida provisional y se vulnera el principio de preclusión en materia electoral y el principio de igualdad, lo que genera incertidumbre jurídica en las demás organizaciones políticas participantes que sí cumplieron con los hitos electorales para este proceso electoral.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 11 de octubre de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 01805-2022-JEE-CPOR/JNE, bajo los siguientes argumentos:

a) Los hechos expuestos y medios probatorios ofrecidos en su pedido de nulidad están destinados a demostrar las graves irregularidades producidas por hechos externos —como que no se consignara en las cédulas de sufragio para el Gobierno Regional de Ucayali la fotografía del señor candidato y el símbolo de la OP—.

b) El JEE pretende justificar los fundamentos referidos al literal d del artículo 363 de la...

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