Resolucion N° 4002-2022-JNE. Revocan la Resolución N° 01963-2022-JEE-LIO1/JNE

Fecha de publicación15 Diciembre 2022
SecciónSeparatas de Normas Legales
Expediente Nº ERM.2022052031

LINCE - LIMA - LIMA

JEE LIMA OESTE 1 (ERM.2022050976)

elecciones REGIONALES Y MUNICIPALES 2022

apelación

Lima, diecinueve de octubre de dos mil veintidós

VISTO: en audiencia pública virtual del 14 de octubre de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Vicente Martín Sotelo Montenegro, personero legal titular de la organización política Renovación Popular (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 01963-2022-JEE-LIO1/JNE, del 8 de octubre de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 1 (en adelante, JEE), que declaró fundado el pedido de nulidad de elecciones en el distrito de Lince, provincia y departamento de Lima, presentado por don Aldo Fabrizio Borrero Rojas, personero legal titular de la organización política Avanza País - Partido de Integración Social (en adelante, señor solicitante), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022 (ERM 2022).

Oídos: los informes orales.

PRIMERO. ANTECEDENTES

En el Expediente Cautelar Nº 05770-2022-31-1801-JR-DC-05 (Acción de Amparo)

1.1. Mediante la Resolución Nº Uno, el Quinto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima resolvió otorgar medida cautelar a favor de la organización política Avanza País - Partido de Integración Social (en adelante, Avanza País) y dispuso la suspensión de las Resoluciones Nº 00372-2022-JEE-LIO1/JNE y Nº 1987-2022-JNE1, emitidas por el JEE y el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), respectivamente; asimismo, dispuso inscribir y publicar la lista de candidatos presentada por dicha organización política, por el distrito de Lince, provincia y departamento de Lima.

En el Expediente Nº ERM.2022007641 (Inscripción)

1.2. El JEE, en cumplimiento del mandato cautelar, emitió la Resolución Nº 01698-2022-JEE-LIO1/JNE, del 20 de setiembre de 2022, que dispuso inscribir y publicar la referida lista de candidatos, y remitir dicha resolución a la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales de Lima Oeste 1 (en adelante, ODPE), para su ejecución inmediata.

1.3. Mediante el Oficio Nº 00418-2022-LIO1/JNE, recibido en la misma fecha, el JEE comunicó a la ODPE la Resolución Nº 01698-2022-JEE-LIO1/JNE y le solicitó que, en el día, disponga las medidas administrativas correspondientes que permitan la participación de la lista de candidatos antes mencionada.

En el Expediente Nº ERM.2022050976 (Nulidad)

1.4. Por escrito del 5 de octubre de 2022, ampliado el 7 de octubre, el señor solicitante requirió la nulidad de elecciones del distrito de Lince, provincia y departamento de Lima, bajo el supuesto previsto en el artículo 36 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), es decir, por la existencia de graves irregularidades al no incluirse en la cédula de votación correspondiente al aludido distrito, el símbolo de la organización política Avanza País.

1.5. A través de la Resolución N° 01947-2022-JEE-LIO1/JNE, del 6 de octubre de 2022, el JEE dispuso correr traslado a la coordinadora de fiscalización adscrita a dicho órgano electoral para que en el plazo de un (1) día hábil proceda a presentar el informe correspondiente, respecto del pedido de nulidad formulado por la citada organización política. Es así que el 7 del mismo mes y año, se emitió el Informe Nº 396-2022-JCQ-CF-JEE LIMA OESTE 1-JNE.

1.6. Posteriormente, por Resolución Nº 01963-2022-JEE-LIO1/JNE, del 8 de octubre de 2022, el JEE declaró fundado el pedido de nulidad, en mérito a los siguientes argumentos:

a) La Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) no cumplió con incluir en el diseño de la cédula de votación y en los carteles respectivos a la organización política Avanza País, pese al mandato cautelar emitido y a lo dispuesto en la Resolución Nº 01698-2022-JEE-LIO1/JNE.

b) La falta de inclusión de la citada organización política originó una distorsión en la votación, pues se privó a los electores de tener a la vista dicha candidatura y, eventualmente, votar por ella, pudiendo ganar la elección o tener una asignación de regidores en atención a la cifra repartidora. Máxime, si dicha organización política, en la elección provincial obtuvo 1424 votos; mientras que la diferencia entre las dos organizaciones políticas que obtuvieron más votos a nivel distrital es solo de 400 votos.

c) A través del Oficio Nº 002396-2022-SG/ONPE, remitido a la organización política Avanza País, se le comunicó que el material electoral se imprimió según la información actualizada el 23 de setiembre de 2022, fecha posterior a la comunicación de la Resolución Nº 01698-2022-JEE-LIO1/JNE (20 de setiembre); por ende, sí era posible incorporar el nombre y símbolo de dicha organización política en el material electoral.

d) Si bien existe un cronograma electoral en el cual se dan ciertas etapas para llegar a la elección final, no es menos cierto que existen resoluciones judiciales que son de cumplimiento obligatorio y, tal como lo ha señalado el Tribunal Constitucional en diversa jurisprudencia, ningún organismo está exento de control judicial.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 10 de octubre de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 01963-2022-JEE-LIO1/JNE, bajo los siguientes argumentos:

a) Podría interpretarse que los votos que hubiera obtenido la organización política Avanza País alcanzarían tan solo los porcentajes de 3.53 % y 6.74 % que corresponde a los votos blancos o nulos.

b) La nulidad declarada por el JEE no solo afecta el derecho a ser elegido de la organización política ganadora sino, principalmente, el derecho de elegir de los ciudadanos que reflejaron en las urnas su expresión auténtica y legítima de la elección de sus autoridades.

c) El Pleno del JNE ha emitido numerosa jurisprudencia indicando que es principio rector del derecho electoral que las etapas del proceso electoral son de naturaleza preclusiva, con el fin de dotar de seguridad jurídica al mismo.

d) A través del Oficio Nº 002328-2022-SG/ONPE, del 27 de setiembre de 2022, y su Informe Nº 000235-2022-GGE/ONPE, la ONPE informó que, de confirmarse la actualización del estado de la organización política, se afectaría no solo los carteles de candidatos, sino también las cédulas de sufragio, las actas electorales y plantillas braille.

e) Correspondía al JEE declarar inejecutable el mandato cautelar por imposibilidad material, tal y como lo han hecho otros Jurados Electorales Especiales, por ejemplo, en las Resoluciones Nº 00847-2022-JEE-CHTA/JNE y Nº 01219-2022-JEE-HRAZ/JNE, pero además, porque no se han configurado las graves irregularidades para efectos de declarar la nulidad de la elección del distrito de Lince.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El artículo 31 señala que:

Artículo 31.- Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.

1.2. El numeral 4 del artículo 178 indica lo siguiente:

Compete al Jurado Nacional de Elecciones:

[…]

4. Administrar justicia en materia electoral.

1.3. El artículo 181 establece que:

Artículo 181.- El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

1.4. El artículo 182 dispone:

Artículo 182.- El Jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales es nombrado por el Consejo Nacional de la Magistratura por un período renovable de cuatro años. Puede ser removido por el propio Consejo por falta grave. Está afecto a las mismas incompatibilidades previstas para los integrantes del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones.

Le corresponde organizar todos los procesos electorales, de referéndum y los de otros tipos de consulta popular, incluido su presupuesto, así como la elaboración y el diseño de la cédula de sufragio. Le corresponde asimismo la entrega de actas y demás material necesario para los escrutinios y la difusión de sus resultados. Brinda información permanente sobre el cómputo desde el inicio del escrutinio en las mesas de sufragio. Ejerce las demás funciones que la ley le señala.

En la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE)

1.5. El artículo 169 prescribe que:

Impresión de carteles

Artículo 169.- Al mismo tiempo que la impresión de la cédula de sufragio, la Oficina Nacional de Procesos Electorales dispone la impresión de carteles que contengan las relaciones de todas las fórmulas y listas de candidatos, opciones de referéndum y motivos del proceso electoral.

Cada fórmula, lista u opciones lleva, en forma visible, la figura, el símbolo y los colores que les hayan sido asignados por la Oficina Nacional de Procesos Electorales o las Oficinas Descentralizadas de Procesos Electorales correspondientes, según el tipo de elección.

Estos carteles son distribuidos en todos los distritos, y se fijan en las oficinas y lugares públicos, desde quince días antes de la fecha de las elecciones [resaltado agregado].

1.6. El artículo 170 preceptúa:

Carteles son fijados obligatoriamente en las Cámaras Secretas

Artículo 170.- Los mismos carteles son fijados obligatoriamente, bajo responsabilidad de los miembros de las Mesas de Sufragio, en los locales donde éstas funcionen y, especialmente, dentro de las Cámaras Secretas [resaltado agregado].

1.7. El artículo 209 señala lo siguiente:

Artículo 209.- La Oficina Nacional de Procesos Electorales manda imprimir carteles que contengan la relación de candidatos [resaltado agregado].

Los carteles son colocados en los edificios públicos y...

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