Resolucion N° 4001-2022-JNE. Revocan la Resolución N° 01964-2022-JEE-LIO1/JNE

Fecha de publicación25 Octubre 2022
SecciónSeparatas de Normas Legales
Expediente Nº ERM.2022052032

LINCE - LIMA - LIMA

JEE LIMA OESTE 1 (ERM.2022050977)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022

APELACIÓN

Lima, diecinueve de octubre de dos mil veintidós

VISTO: en audiencia pública virtual del 14 de octubre de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Vicente Martín Sotelo Montenegro, personero legal titular de la organización política Renovación Popular (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 01964-2022-JEE-LIO1/JNE, del 8 de octubre de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 1 (en adelante, JEE), en el extremo que declaró fundado el pedido de nulidad de las elecciones municipales del distrito de Lince, provincia y departamento de Lima, presentado por don Henry Jarek Tello Godoy, personero legal titular de la organización política Partido Morado (en adelante, señor solicitante), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022 (ERM 2022).

Oído: los informe orales.

PRIMERO. ANTECEDENTES

En el Expediente Cautelar Nº 05770-2022-
31-1801-JR-DC-05


1.1. Mediante la Resolución Nº Uno, el Quinto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima resolvió otorgar medida cautelar a favor de la organización política Avanza País - Partido de Integración Social (en adelante, Avanza País) y dispuso la suspensión de las Resoluciones Nº 00372-2022-JEE-LIO1/JNE y Nº 1987-2022-JNE1, emitidas por el JEE y el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, Pleno del JNE), respectivamente; asimismo, dispuso inscribir y publicar la lista de candidatos presentada por dicha organización política a la Municipalidad Distrital de Lince.

En el Expediente Nº ERM.2022007641 (Inscripción de lista de candidatos)

1.2. En cumplimiento de la citada medida cautelar, el JEE, emitió la Resolución Nº 01698-2022-JEE-LIO1/JNE, del 20 de setiembre de 2022, que dispuso inscribir y publicar la referida lista de candidatos, y remitir dicha resolución a la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales de Lima Oeste 1 (en adelante, ODPE), para su ejecución inmediata.

1.3. Mediante el Oficio Nº 00418-2022-LIO1/JNE, recibido en la misma fecha, el JEE comunicó a la ODPE la Resolución Nº 01698-2022-JEE-LIO1/JNE y le solicitó que, en el día, disponga las medidas administrativas correspondientes que permitan la participación de la lista de candidatos antes mencionada.

En el Expediente Cautelar Nº 6772-2022-91-1801-JR-DC-05.

1.4. Con la Resolución Nº Uno, del 19 de setiembre de 2022, el Quinto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima concedió medida cautelar y dispuso la suspensión de la Resolución Nº 2883-2022-JNE2, emitida por el Pleno del JNE, así como la inscripción de los candidatos a regidores de las posiciones 4, don Guillermo Alan Luna Valverde; 6, don Óscar Óscar Vigil Urcia, y 8, don Diego Mauricio Sarmiento Álvarez, para el Concejo Distrital de Lince, presentados por la organización política Partido Morado.

1.5. Ante ello, por medio de la Resolución Nº 01827-2022-JEE-LIO1/JNE, del 29 de setiembre de 2022 (emitida en el Expediente Nº ERM.2022006358) el JEE ejecutó la medida cautelar y dispuso la inscripción y publicación de los referidos candidatos, en las posiciones 4, 6 y 8 de la lista de la citada organización política.

En el Expediente Nº ERM.2022050977 (pedido de nulidad)

1.6. El 5 de octubre de 2022, el señor solicitante pidió la nulidad del proceso electoral desarrollado en el distrito de Lince, bajo el supuesto previsto en el artículo 36 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), es decir, por la existencia de graves irregularidades, para lo cual alegó esencialmente las siguientes razones:

a) No se incluyó en las cédulas de sufragio el símbolo de la organización política Avanza País, a pesar de la existencia de un mandato judicial.

b) Se omitió consignar en el cartel de candidatos a los regidores de las posiciones 4, 6 y 8 de la organización política Partido Morado, pese a que habían sido incluidos a través de la medida cautelar.

1.7. El 6 de octubre de 2022, a través de la Resolución Nº 01946-2022-JEE-LIO1/JNE, el JEE corrió traslado a la coordinadora de fiscalización de dicho órgano electoral, por el plazo de un (1) día calendario, a fin de que brinde mayores alcances con relación a lo solicitado por la organización política.

1.8. Con el Informe Nº 397-2022-JCQ-CF-JEE LIMA OESTE 1-JNE, del 8 de octubre de 2022, la coordinadora de fiscalización informó al JEE que los nombres y apellidos de los candidatos a regidores de las posiciones 4, 6 y 8 no fueron retirados, y que estos sí figuraban en el cartel de candidatos de la organización política Partido Morado, para lo cual adjuntó los registros fotográficos correspondientes.

1.9. Por la Resolución Nº 01964-2022-JEE-LIO1/JNE, del 8 de octubre de 2022, el JEE declaró infundado el pedido de nulidad, respecto a la no inclusión de los candidatos a regidores de la organización política Partido Morado, en el listado correspondiente; y fundado, con relación a la no inclusión en la cédula de sufragio de la organización política Avanza País. En cuanto a este último pronunciamiento, el citado órgano electoral de primera instancia consideró principalmente lo siguiente:

a) La Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) no cumplió con incluir en el diseño de la cédula de votación y en los carteles respectivos a la organización política Avanza País, incumpliendo con ello no solo un mandato judicial, sino también perjudicando el derecho de participación política de la referida organización y la de sus candidatos.

b) La falta de inclusión de la citada organización política originó una distorsión en la votación, pues se privó a los electores de tener a la vista dicha candidatura y, eventualmente, votar por ella, pudiendo ganar la elección o tener una asignación de regidores en atención a la cifra repartidora. Máxime, si dicha organización política, en la elección provincial obtuvo 1424 votos; mientras que la diferencia entre las dos organizaciones políticas que obtuvieron más votos a nivel distrital es solo de 400 votos.

c) El material electoral se imprimió según la información actualizada el 23 de setiembre de 2022, fecha posterior a la comunicación de la ejecución de la medida cautelar otorgada a favor de la organización política Avanza País, por medio de la cual la lista de candidatos presentada por esta obtuvo la calidad de inscrito, lo que ocurrió el 20 de setiembre de 2022.

d) Si bien existe un cronograma electoral en el cual se dan ciertas etapas para llegar a la elección final, no es menos cierto que existen resoluciones judiciales que son de cumplimiento obligatorio y, tal como lo ha señalado el Tribunal Constitucional en diversa jurisprudencia, ningún organismo está exento de control judicial cuando se trata de vulneración de derechos fundamentales.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 10 de octubre de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 01964-2022-JEE-LIO1/JNE, y solicitó que esta sea revocada, principalmente, por los siguientes argumentos:

a) Al conteo del 100 % de actas observadas del 100 % de votantes, tan sólo un 3.53% y 6.74% fueron declarados blancos o nulos, por lo que no es referente alguno señalar que deba ser declarado la nulidad de las elecciones cuando esto no ha cambiado en algo la expresión de los votantes en las urnas.

b) La nulidad declarada por el JEE no solo afecta el derecho a ser elegido de la organización política ganadora sino, principalmente, el derecho de elegir de los ciudadanos que reflejaron en las urnas su expresión auténtica y legítima de la elección de sus autoridades.

c) El Pleno del JNE ha emitido numerosa jurisprudencia indicando que es principio rector del derecho electoral que las etapas del proceso electoral son de naturaleza preclusiva, con el fin de dotar de seguridad jurídica al mismo.

d) A través del Oficio Nº 002328-2022-SG/ONPE, del 27 de setiembre de 2022, y su Informe Nº 000235-2022-GGE/ONPE, la ONPE informó que, de confirmarse la actualización del estado de la organización política, se afectaría no solo los carteles de candidatos, sino también las cédulas de sufragio, las actas electorales y plantillas braille.

e) Correspondía al JEE declarar inejecutable el mandato cautelar por imposibilidad material, tal y como lo han hecho otros Jurados Electorales Especiales, por ejemplo, en las Resoluciones Nº 00847-2022-JEE-CHTA/JNE y Nº 01219-2022-JEE-HRAZ/JNE, pero, además, porque no se han configurado las graves irregularidades para efectos de declarar la nulidad de la elección del distrito de Lince.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El artículo 31 señala que:

Artículo 31.- Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.

1.2. El numeral 4 del artículo 178 indica lo siguiente:

Compete al Jurado Nacional de Elecciones:

[…]

4. Administrar justicia en materia electoral.

1.3. El artículo 181 establece que:

Artículo 181.- El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

1.4. El artículo 182 dispone:

Artículo 182.- El Jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales es nombrado por el Consejo Nacional de la Magistratura por un período renovable de cuatro años. Puede ser removido por el propio Consejo por falta grave. Está afecto a las mismas incompatibilidades previstas para los integrantes del...

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