Resolución nº 3930-2017 de Superintendencia de Banca y Seguros, 04-10-2017

Fecha04 Octubre 2017
EmisorSuperintendencia de Banca y Seguros
Tipo de documentoSistema de Seguros
Resolución SBS N° 3930-2017

Lima, 4 de octubre de 2017


Resolución S.B.S.

N° 3930-2017


La Superintendenta de Banca, Seguros y

Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones


CONSIDERANDO:


Que, el segundo párrafo del artículo 34° de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley N° 26702 y sus normas modificatorias, en adelante “Ley General”, establece que las empresas de seguros de ramos generales pueden constituir subsidiarias que operen en el ramo de vida y viceversa o para los fines señalados en el artículo 318° de la citada ley; en tanto que el artículo 16° de la misma norma dispone que las empresas de seguros pueden operar en un solo ramo o, simultáneamente, en ambos ramos;


Que, en ese sentido, el numeral 1 del artículo 318° de la Ley General señala que, entre otras actividades, las empresas de seguros pueden realizar todas las operaciones, actos y contratos necesarios para extender coberturas de riesgos, propias del sistema de seguros y, su numeral 2 se refiere a otras operaciones distintas de la actividad aseguradora, detallando una relación de operaciones que pueden ser hechas por las empresas de seguros, necesariamente, a través de subsidiarias, las que deben entenderse referidas a una empresa financiera, una empresa administradora hipotecaria o una empresa prestadora de salud;


Que, además de los supuestos expresamente contemplados en el artículo 318° de la Ley General, se considera que el ejercicio de la actividad aseguradora es compatible con el establecimiento de subsidiarias que brinden servicios conexos a las empresas de seguros, para lo cual se requiere la correspondiente autorización;


Que, la autorización para la constitución de subsidiarias en cualquiera de los escenarios descritos, se otorga en el marco de lo dispuesto en el artículo 35° de la Ley General y el Reglamento para la constitución, reorganización y establecimiento de empresas y representantes de los sistemas financiero y de seguros, aprobado por la Resolución SBS N° 10440-2008;


Que, según el primer párrafo del artículo 53° de la Ley General, no puede ser accionista de una empresa de los sistemas financiero o de seguros, otra de la misma naturaleza, debiendo entenderse como de “otra naturaleza”, a aquellos otros tipos de empresas que integran el sistema financiero o de seguros y que sean distintos al de la empresa involucrada. Por su parte, el numeral 7 del artículo 20° de la precitada norma estipula que no pueden ser organizadores de las empresas, los directores y trabajadores de una empresa de la misma naturaleza, excepto los de una empresa de seguros para organizar otra que opere en ramo distinto;


Que, en el caso del sistema financiero, la naturaleza de la empresa está dada en función a su respectiva clasificación, conforme a las definiciones contenidas en el artículo 282° de la Ley General, no existiendo dicha clasificación en el sistema de seguros, en donde todas las empresas tienen igual naturaleza;


Que, la ausencia de tal clasificación en el sistema de seguros se debe a que las empresas que conforman dicho sistema, en todos los casos, otorgan coberturas de riesgos por lo cual comparten la misma naturaleza, siendo este el fundamento de la excepción prevista en el mencionado numeral 7 del artículo 20°; lo que implica, además, que el aludido artículo 53° parte de un presupuesto distinto y que la norma no ha sido desarrollada para el ámbito de las empresas de seguros, lo cual requiere ser interpretado para su adecuada aplicación, atendiendo a su finalidad;


Que, en consecuencia, para el caso del sistema de seguros, la referencia a “empresa de la misma naturaleza” contenida en el artículo 53° de la Ley General, debe ser entendida en función no sólo a los ramos en los que opere sino tomando en consideración fundamentalmente los riesgos a los que la empresa se dedica, correspondiendo reiterar que la regulación permite a las empresas de seguros, operar en un solo ramo o simultáneamente en ambos ramos. En ese sentido, siendo la “ratio legis” de la citada norma no limitar el universo de riesgos a cubrir, pero sí evitar que cuando una empresa sea accionista de otra, ambas cubran el mismo riesgo, esto último debe ser reconocido como principio rector de la actividad de seguros, con excepción de los casos de empresas de seguros de vida que, en el marco de lo previsto en la Resolución SBS N° 937-2001, ofrezcan coberturas de accidentes y enfermedades u otras que sean contempladas en dicha norma, y que sean subsidiarias de empresas de seguros generales que ofrezcan estas coberturas y viceversa;


Que, en este sentido, la Ley General ha pretendido establecer un distingo entre las empresas de seguros utilizando como base los ramos a los que se dedican; sin embargo, cuando la propia Ley autoriza la creación de subsidiarias para los fines del artículo 318° también se refiere a las operaciones que constituyen los ramos y riesgos a los que se dedican las empresas de seguros, lo cual implica la posibilidad de que las empresas de seguros puedan brindar, inclusive, determinadas coberturas a través de subsidiarias, siempre que se trate de riesgos distintos a los cubiertos por la matriz, salvo la excepción prevista en el Considerando precedente;


Que, lo anterior evidencia la necesidad de aclarar vía interpretación, la adecuada concordancia y aplicación de los artículos 34°, 53° y 318°, conforme lo faculta el numeral 6 del artículo 349° de la Ley General, para el caso del sistema de seguros;


Que, en este sentido y con arreglo a Ley, las empresas de seguros operan en ramos generales y/o de vida, contexto en el que debe quedar claro que la posibilidad de constituir subsidiarias es material y jurídicamente posible, tanto para aquellas que operan en un solo ramo como en ambos;


Que, a efectos de compatibilizar la realización de las operaciones a que se refiere el artículo 318° de la Ley General mediante subsidiarias, tanto en las empresas de seguros que operan en uno como en ambos ramos, es necesario considerar los riesgos efectivamente involucrados en cada uno de ellos y de esta manera, evitar situaciones contrarias a su razón derivadas de la constitución de subsidiarias que pretendan cubrir los mismos riesgos que su matriz, salvo los escenarios relativos a las coberturas previstas en el marco de lo estipulado en la Resolución SBS N° 937-2001, conforme a lo anteriormente descrito, pues el concepto de ramo debe entenderse como el conjunto de riesgos afines debidamente identificados y que van variando en el tiempo dado el desarrollo de la industria de seguros, lo cual genera la posibilidad de que la cobertura de un determinado riesgo o riesgos pueda ser brindada a través de una subsidiaria de una empresa de seguros de ramos generales y/o de vida;


Que, de este modo, la contravención del artículo 53° de la Ley General por parte de las empresas del sistema de seguros, se debe entender, necesariamente, vinculada a la realización de operaciones de cobertura de los mismos riesgos y no a los ramos de seguros en general, pues solo de esta manera se alcanza la coherencia de las disposiciones de la Ley, permitiendo alcanzar la finalidad de la norma;


Que, por consistencia con lo señalado anteriormente, la excepción dispuesta en el numeral 1 del artículo 36° de la Ley General para el caso de subsidiarias de empresas de seguros generales, dedicadas a ramos de vida, debe aplicarse de la misma forma para el caso de cualquier subsidiaria constituida por cualquier empresa de seguros que también sea una empresa de seguros, independientemente de su ramo;


Que, por otro lado, el inciso 2.c del artículo 299° de la Ley General dispone que se detraiga del patrimonio efectivo toda inversión en instrumentos representativos de deuda subordinada y de capital emitidos por empresas de seguros dedicadas a otros ramos, acotación asociada al artículo 34° de la Ley General para las empresas de seguros, que señala que las empresas de seguros de ramos generales pueden constituir subsidiarias que operen en el ramo de vida y viceversa;


Que, en línea con los estándares internacionales sobre adecuación de capital, en la determinación del patrimonio efectivo se deben realizar ciertos ajustes, como por ejemplo las inversiones efectuadas en otras empresas de seguros, lo que puede generar problemas de doble o múltiple apalancamiento;


Que, adicionalmente, las empresas de seguros pueden constituir subsidiarias señaladas en el numeral 2...

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