Resolucion N° 3648-2022-JNE. Confirman la Resolución N° 00584-2022-JEE-MCAC/JNE

Fecha de publicación23 Septiembre 2022
SecciónSeparatas de Normas Legales
Expediente Nº ERM.2022036708

MARISCAL CÁCERES – SAN MARTÍN

JEE MARISCAL CÁCERES (ERM.2022031860)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022

apelación

Lima, dos de setiembre de dos mil veintidós

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Aldo Fabrizio Borrero Rojas, personero legal de la organización política Avanza País - Partido de Integración Social (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00584-2022-JEE-MCAC/JNE, del 14 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Mariscal Cáceres (en adelante, JEE), que excluyó a don Peter Lee Rodríguez Pinedo, candidato a alcalde para la Municipalidad Provincial de Mariscal Cáceres, departamento de San Martín, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022, teniendo a la vista el Expediente Nº ERM.2022018201.

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PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. Mediante el Informe Nº 168-2022-RER-FHV-JEE MARISCAL CACERES/JNE, del 9 de agosto de 2022, el fiscalizador de hoja de vida adscrita al JEE comunicó que, en el rubro V, Relación de Sentencias, de su Declaración de Hoja de Vida (DJHV), el señor candidato registró que contaba con una sentencia por difamación agravada por el plazo de un año en la modalidad de suspendida y en cumplimiento, recaída en el Expediente Nº 12-2018. Sin embargo, el Instituto Nacional Penitenciario (INPE) Sucursal Juanjuí informó que el referido candidato se encuentra recluido en dicho establecimiento desde el 6 de mayo del 2022. Asimismo, el fiscalizador indicó que el Juzgado Penal Unipersonal de Juanjuí remitió las piezas procesales del mencionado proceso penal.

1.2. A través del Decreto Nº 0001, del 11 de agosto de 2022, el JEE corrió traslado al señor recurrente para la formulación de los descargos respecto de la información contenida en el precitado informe de fiscalización.

1.3. El 12 de agosto de 2022, el señor recurrente presentó su escrito de descargos en el cual señaló lo siguiente:

a) La revocatoria de la suspensión es un acto procesal posterior a la sentencia. Esta se efectuó a través de un auto.

b) Lo que exige la DJHV es informar si se cuenta con una sentencia condenatoria firme por delito doloso o con reserva del fallo condenatorio. Lo que no se exige es la declaración de autos.

c) El señor candidato declaró tener una sentencia suspendida, y ello no constituye una declaración falsa, debido a que ocurrió un cambio únicamente en el cumplimiento de la pena.

1.4. Mediante la Resolución Nº 584-2022-JEE-MCAC/JNE, del 14 de agosto de 2022, el JEE excluyó al señor candidato del proceso electoral, bajo los siguientes argumentos:

a) El señor candidato ha sido condenado con pena privativa de libertad suspendida por la comisión del delito de difamación agravada en agravio de don Moisés Porras Espinoza, la cual fue revocada convirtiéndola en efectiva, encontrándose comprendido en la restricción prevista en el artículo 34-A de la Constitución Política del Perú, así como en el literal g del numeral 8.1 del artículo 8 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM).

b) Aunado a ello, el señor candidato omitió declarar en su DJHV la revocatoria de la pena por efectiva, así como el hecho de encontrarse recluido en un establecimiento penitenciario, en el rubro de observaciones y/o información complementaria.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 17 de agosto de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00584-2022-JEE-MCAC/JNE, solicitando que este pronunciamiento se revoque, principalmente, bajo los siguientes argumentos:

a) La Ley Nº 31042, Ley de Reforma Constitucional que incorpora el artículo 34-A de la Constitución sobre impedimentos para cargos de elección popular por contar con una sentencia condenatoria en primera instancia colisiona con la Constitución que exige contar con una sentencia con pena privativa de libertad consentida o ejecutoriada.

b) No se puede impedir la participación política de un ciudadano condenado en primera instancia porque esta puede ser revocada en apelación o casación, incluso mediante demandas constitucionales, que le dé el valor de cosa juzgada.

c) Sobre la presunta omisión de información en su DJHV, resulta falso, debido a que el señor candidato declaró la existencia de una sentencia, la revocatoria posterior no es una información requerida, aun cuando debió consignarlo en información adicional, ello no constituye una omisión.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política de Perú

1.1. El artículo 31, si bien reconoce el derecho de los ciudadanos a ser elegidos a cargos de elección popular, también establece que este derecho debe ser ejercido de acuerdo con las condiciones y procedimientos establecidos por ley orgánica. En esta medida, el ejercicio del derecho a la participación política, en su vertiente activa, se encuentra condicionado al cumplimiento de determinadas normas preestablecidas.

1.2. El artículo 33, dispone que el ejercicio de la ciudadanía se suspende por:

1. Por resolución judicial de interdicción.

2. Por sentencia con pena privativa de la libertad.

3. Por sentencia con inhabilitación de los derechos políticos. [Resaltado agregado]

1.3. El artículo 34-A establece que están impedidas de postular a cargos de elección popular las personas sobre quienes recaiga una sentencia condenatoria emitida en primera instancia, en calidad de autoras o cómplices, por la comisión de delito doloso.

En la LEM

1.4. El literal g del numeral 8.1. del artículo 8 prescribe:

Artículo 8. Impedimentos para postular

No pueden ser candidatos en...

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