Resolucion N° 3570-2022-JNE. Revocan la Resolución N° 00479-2022-JEE-SPAB/JNE

Fecha de publicación20 Noviembre 2022
SecciónSeparatas de Normas Legales
Expediente Nº ERM.2022036989

TANTARICA - CONTUMAZÁ - CAJAMARCA

JEE SAN PABLO (ERM.2022026403)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022

apelación

Lima, uno de setiembre de dos mil veintidós

VISTO: en audiencia pública virtual del 30 de agosto de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Juan Manuel Alva Alva, personero legal titular de la organización política Cajamarca Siempre Verde (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00479-2022-JEE-SPAB/JNE, del 12 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de San Pablo (en adelante, JEE), que declaró fundada la tacha contra la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Tantarica, Provincia de Contumazá, Departamento de Cajamarca, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022 (en adelante, ERM 2022).

Oídos: los informes orales.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. El 30 de julio de 2022, don Santos Guevara Guevara presentó su escrito solicitando la tacha de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Tantarica, principalmente, por los siguientes motivos:

a) El proceso de elecciones internas de la organización política Cajamarca Siempre Verde (en adelante, OP) tiene vicios de nulidad, toda vez que sus autoridades internas que llevaron a cabo dicho proceso no se encontraban facultadas.

b) En el Expediente Nº 00766-2021-0-0601-JR-CI-03, se declaró fundada la demanda constitucional de amparo interpuesta por doña Marlene Vallejos Díaz; por lo que se declararon nulas todas las actuaciones internas desde el 23 de julio de 2021, dentro de ellas la elección del órgano electoral; lo cual incluyó los actos referidos al proceso electoral.

1.2. Mediante Resolución Nº 00419-2022-JEE-SPAB/JNE, del 8 de agosto de 2022, el JEE corrió traslado del escrito de tacha a la OP a fin de que realice sus descargos.

1.3. El 10 de agosto de 2022, la OP presentó su escrito de descargos, en el cual señaló, esencialmente, lo siguiente:

a) El 3º Juzgado Civil - Sede Zafiros, en el Expediente Nº 00766-2021-0-0601-JR-CI-03, emitió la Resolución Nº 7, en la cual dispuso declarar nulo todo lo actuado a partir de la notificación de la demanda y el auto admisorio. Asimismo, emitió la Resolución Nº 8, del 5 de agosto de 2022, ordenando oficiar a la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, DNROP), para que deje sin efecto la cancelación de los asientos realizados en mérito a la sentencia que fue anulada mediante la Resolución Nº 7.

b) No existe mérito suficiente para amparar la tacha, pues los plazos electorales son precluyentes y no se acreditó que se haya vulnerado las normas de democracia interna.

1.4. Mediante Resolución Nº 00479-2022-JEE-SPAB/JNE, del 12 de agosto de 2022, el JEE declaró fundada la tacha formulada en contra de la lista de candidatos, fundamentando, entre otros, lo siguiente:

a) En atención a la sentencia contenida en la Resolución Nº 4, del 1 de junio de 2022, la DNROP, emitió el Asiento 32, por el cual declara la nulidad del registro de directivos de la OP.

b) Asimismo, en el Expediente Nº ERM.2022026353, se emitió el Auto Nº 1, del 2 de agosto de 2022, que declaró improcedente la inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de San Benito, provincia de Contumazá, departamento de Cajamarca, debido a que existe un mandato firme que dispone la nulidad total de las elecciones de sus autoridades, lo cual incluye los actos para el presente proceso de elecciones.

c) El contenido público del asiento registral es cierto y produce sus efectos mientras no se rectifique o se declare su invalidez; por lo que habiendo constatado que los alcances de la nulidad decretada abarcan el proceso realizado para las elecciones internas de la OP, corresponde estimar la tacha formulada.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 18 de agosto de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00479-2022-JEE-SPAB/JNE, principalmente, bajo los siguientes fundamentos:

a) El JEE basó su sustento en que el Asiento 32, por el cual se destituye a las autoridades de la OP, sigue vigente.

b) A la fecha de la presentación de la apelación, en atención a la Resolución Nº 7, del 3 de agosto de 2022, emitida por el 3º Juzgado Especializado en lo Civil - Sede Zafiros, la DNROP ha restituido a los directivos que eligieron a los miembros del OEC, y, consecuentemente, acreditaron a los personeros ante cada Jurado Electoral Especial.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. Los numerales 1, 3 y 4 del artículo 178 establecen las siguientes atribuciones del Jurado Nacional de Elecciones:

Artículo 178.- Compete al Jurado Nacional de Elecciones:

[...]

1. Fiscalizar la legalidad del ejercicio del sufragio y de la realización de los procesos electorales, del referéndum y de otras consultas populares, así como también la elaboración de los padrones electorales.

[...]

3. Velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral.

4. Administrar justicia en materia electoral.

1.2. El artículo 181 dispone que:

Resoluciones del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones

Artículo 181.- El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

En la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, LOJNE)

1.3. Los literales f y g del artículo 5 prescriben las siguientes funciones del Jurado Nacional de Elecciones:

Artículo 5.- Son funciones del Jurado Nacional de Elecciones:

[...]

f. Resolver en instancia última y definitiva, sobre la inscripción de las organizaciones políticas y la de sus candidatos en los procesos electorales;

g. Velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral;

[...]

En la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP)

1.4. El artículo 1 establece lo siguiente:

Artículo 1.- Definición

Los partidos políticos expresan el pluralismo democrático. Concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular, y a los procesos electorales. Son instituciones fundamentales para la participación política de la ciudadanía y base del sistema democrático.

Los partidos políticos son asociaciones de ciudadanos que constituyen personas jurídicas de derecho privado cuyo objeto es participar por medios lícitos, democráticamente, en los asuntos públicos del país dentro del marco de la Constitución Política del Estado y de la presente ley.

La denominación “partido” se reserva a los reconocidos como tales por el Registro de Organizaciones Políticas. Salvo disposición legal distinta, sólo éstos [sic] gozan de las prerrogativas y derechos establecidos en la presente ley [resaltado agregado].

1.5. El...

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