Resolucion N° 3566-2022-JNE. Revocan la Resolución N° 00489-2022-JEE-SPAB/JNE

Fecha de publicación23 Septiembre 2022
SecciónSeparatas de Normas Legales
Expediente Nº ERM.2022036991

SAN BERNARDINO - SAN PABLO - CAJAMARCA

JEE SAN PABLO (ERM.2022026563)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022

apelación

Lima, uno de setiembre de dos mil veintidós

VISTO: en audiencia pública virtual del 30 de agosto de 2022, el recurso de apelación interpuesto por don Juan Manuel Alva Alva, personero legal titular de la organización política Cajamarca Siempre Verde (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00489-2022-JEE-SPAB/JNE, del 16 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de San Pablo (en adelante, JEE), que declaró fundada la tacha contra la lista de candidatos para el Concejo Distrital de San Bernardino, provincia de San Pablo, departamento de Cajamarca, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022 (en adelante, ERM 2022).

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. El 30 de julio de 2022, don Gonzalo Castro Ortiz presentó su escrito solicitando la tacha de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de San Bernardino, por los siguientes motivos:

a) El proceso de elecciones internas de la organización política Cajamarca Siempre Verde (en adelante, OP) tiene vicios de nulidad, toda vez que sus autoridades internas que llevaron a cabo dicho proceso no se encontraban facultadas.

b) En el Expediente N.° 00766-2021-0-0601-JR-CI-03, se declaró fundada la demanda constitucional de amparo interpuesta por doña Marlene Vallejos Díaz; por lo que se declararon nulas todas las actuaciones internas desde el 23 de julio de 2021, dentro de ellas la elección del órgano electoral; lo cual incluyó los actos referidos al proceso electoral.

1.2. Mediante Resolución N.° 00418-2022-JEE-SPAB/JNE, del 8 de agosto de 2022, el JEE corrió traslado del escrito de tacha a la OP a fin de que realice sus descargos.

1.3. El 10 de agosto de 2022, la OP presentó su escrito de descargos, en el cual señaló, esencialmente, lo siguiente:

a) El 3° Juzgado Civil - Sede Zafiros, en el Expediente N.° 00766-2021-0-0601-JR-CI-03, emitió la Resolución Nº 7, en la cual dispuso declarar nulo todo lo actuado a partir de la notificación de la demanda y el auto admisorio.

b) En ese sentido, los miembros del Órgano Electoral Central (en adelante, OEC) se encontraban facultados para llevar a cabo el proceso de elecciones internas.

1.4. Mediante Resolución N.° 00489-2022-JEE-SPAB/JNE, del 16 de agosto de 2022, el JEE declaró fundada la tacha contra la lista de candidatos para el Concejo Distrital de San Bernardino, fundamentando, entre otros, lo siguiente:

a) En atención a la sentencia contenida en la Resolución N.° 4, del 1 de junio de 2022, la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, DNROP), emitió el Asiento 32, por el cual declara la nulidad del registro de directivos de la OP.

b) Asimismo, en el Expediente N.°ERM.2022026353, se emitió el Auto N.° 1, del 2 de agosto de 2022, que declaró improcedente la inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de San Benito, provincia de Contumazá, departamento de Cajamarca, debido a que existe un mandato firme que dispone la nulidad total de las elecciones de sus autoridades, lo cual incluye los actos para el presente proceso de elecciones.

c) La disposición de la nulidad de las elecciones de los directivos y los actos para el proceso de las ERM 2022 han sido declarados nulos por el Poder Judicial; el que no ha apercibido su invalidez al Jurado Nacional de Elecciones; por lo que estimó la solicitud de tacha.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 18 de agosto de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00489-2022-JEE-SPAB/JNE, reiterando los argumentos de su escrito de descargo, y agregando lo siguiente:

a) El JEE basó su sustento en que el Asiento 32, por el cual se destituye a las autoridades de la OP, sigue vigente.

b) A la fecha de la presentación de la apelación, en atención a la Resolución N.° 7, del 3 de agosto de 2022, emitida por el 3° Juzgado Especializado en lo Civil - Sede Zafiros, la DNROP ha restituido a los directivos que eligieron a los miembros del OEC, y, consecuentemente, acreditaron a los personeros ante cada Jurado Electoral Especial.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. Los numerales 1, 3 y 4 del artículo 178 establecen las siguientes atribuciones del Jurado Nacional de Elecciones:

Artículo 178.- Compete al Jurado Nacional de Elecciones:

[…]

1. Fiscalizar la legalidad del ejercicio del sufragio y de la realización de los procesos electorales, del referéndum y de otras consultas populares, así como también la elaboración de los padrones electorales.

[…]

3. Velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral.

4. Administrar justicia en materia electoral.

1.2. El artículo 181 dispone que:

Resoluciones del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones

Artículo 181.- El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

En la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, LOJNE)

1.3. Los literales f y g del artículo 5 prescriben las siguientes funciones del Jurado Nacional de Elecciones:

Artículo 5.- Son funciones del Jurado Nacional de Elecciones:

[…]

f. Resolver en instancia última y definitiva, sobre la inscripción de las organizaciones políticas y la de sus candidatos en los procesos electorales;

g. Velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral;

[…]

En la Ley N.° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP)

1.4. El artículo 1 establece lo siguiente:

Artículo 1.- Definición

Los partidos políticos expresan el pluralismo democrático. Concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular, y a los procesos electorales. Son instituciones fundamentales para la participación política de la ciudadanía y base del sistema democrático.

Los partidos políticos son asociaciones de ciudadanos que constituyen personas jurídicas de derecho privado cuyo objeto es participar por medios lícitos, democráticamente, en los asuntos públicos del país dentro del marco de la Constitución Política del Estado y de la presente ley.

La denominación “partido” se reserva a los reconocidos como tales por el Registro de Organizaciones Políticas. Salvo disposición legal distinta, sólo éstos [sic] gozan de las prerrogativas y derechos establecidos en la presente ley [resaltado agregado].

1.5. El artículo 19 prevé lo siguiente:

Artículo 19. Elecciones internas

La elección de las autoridades y de los candidatos de las organizaciones políticas y alianzas electorales se rigen por las normas sobre elecciones internas establecidas en la ley, el estatuto y el...

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