Resolucion N° 3560-2022-JNE. Revocan la Resolución N° 00484-2022-JEE-SPAB/JNE

Fecha de publicación16 Septiembre 2022
SecciónSeparatas de Normas Legales
Expediente Nº ERM.2022036995

YONAN - CONTUMAZÁ - CAJAMARCA

JEE SAN PABLO (ERM.2022026346)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022

apelación

Lima, uno de setiembre de dos mil veintidós

VISTO: en audiencia pública virtual del 30 de agosto de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Juan Manuel Alva Alva, personero legal titular de la organización política Cajamarca Siempre Verde (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00484-2022-JEE-SPAB/JNE, del 16 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de San Pablo (en adelante, JEE), que declaró fundada la tacha contra la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Yonan, provincia de Contumazá, departamento de Cajamarca, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022 (ERM 2022).

Oído: los informes orales.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. El 29 de julio de 2022, doña Queni Yudi Alcántara Portilla presentó su escrito solicitando la tacha de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Yonan, encabezada por don Mitchel Rivasplata Ñazco, esencialmente, por los siguientes motivos:

a) Para que se desarrolle cualquier proceso electoral interno se debe contar con miembros del órgano electoral con legitimidad para obrar, pues de no hacerlo todas sus acciones devendrían en nulo.

b) A diferencia del JEE, el Jurado Electoral Especial de Chota ha advertido que la organización política Cajamarca Siempre Verde (en adelante, OP) ha incumplido con normas referidas a la democracia interna que toda agrupación debe cumplir.

c) Los integrantes del órgano electoral regional están impedidos de ejercer su cargo por mandato judicial, por lo que solicitamos al JEE que reevalúe el accionar del citado órgano electoral que dio como ganador a la lista cuestionada.

1.2. Mediante la Resolución Nº 00399-2022-JEE-SPAB/JNE, del 7 de agosto de 2022, el JEE corrió traslado del escrito de tacha a la OP, a fin de que realice sus descargos.

1.3. El 10 de agosto de 2022, la OP presentó su escrito de descargos, en el cual señaló, esencialmente, lo siguiente:

a) El 3° Juzgado Civil - Sede Zafiros, en el Expediente Nº 00766-2021-0-0601-JR-CI-03, emitió la Resolución Nº 7, en la cual dispuso declarar nulo todo lo actuado a partir de la notificación de la demanda y el auto admisorio.

b) En ese sentido, los miembros del Órgano Electoral Central (en adelante, OEC) se encontraban facultados para llevar a cabo el proceso de elecciones internas.

1.4. Con la Resolución Nº 00484-2022-JEE-SPAB/JNE, del 12 de agosto de 2022, el JEE declaró fundada la tacha contra la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Yonan, fundamentando, entre otros, lo siguiente:

a) En atención a la sentencia contenida en la Resolución Nº 4, del 1 de junio de 2022, la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, DNROP), emitió el Asiento 32, por el cual declara la nulidad del registro de directivos de la OP.

b) Asimismo, en el Expediente Nº ERM.2022026353, se emitió el Auto Nº 1, del 2 de agosto de 2022, que declaró improcedente la inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de San Benito, provincia de Contumazá, departamento de Cajamarca, debido a que existe un mandato firme que dispone la nulidad total de las elecciones de sus autoridades, lo cual incluye los actos para el presente proceso de elecciones.

c) La disposición de la nulidad de las elecciones de los directivos y los actos para el proceso de las ERM 2022 han sido declarados nulos por el Poder Judicial; el que no ha apercibido su invalidez al Jurado Nacional de Elecciones; por lo que estimó la solicitud de tacha.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 18 de agosto de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00484-2022-JEE-SPAB/JNE, reiterando los argumentos de su escrito de descargo y agregando lo siguiente:

a) El JEE basó su sustento en que el Asiento 32, con el cual se destituyó a las autoridades de la OP, sigue vigente.

b) A la fecha de la presentación de la apelación, en atención a la Resolución Nº 7, del 3 de agosto de 2022, emitida por el 3° Juzgado Especializado en lo Civil - Sede Zafiros, la DNROP ha restituido a los directivos que eligieron a los miembros del OEC, y, consecuentemente, acreditaron a los personeros ante cada Jurado Electoral Especial.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. Los numerales 1, 3 y 4 del artículo 178 establecen las siguientes atribuciones del Jurado Nacional de Elecciones:

Artículo 178.- Compete al Jurado Nacional de Elecciones:

[…]

1. Fiscalizar la legalidad del ejercicio del sufragio y de la realización de los procesos electorales, del referéndum y de otras consultas populares, así como también la elaboración de los padrones electorales.

[…]

3. Velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral.

4. Administrar justicia en materia electoral.

1.2. El artículo 181 dispone que:

Resoluciones del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones

Artículo 181.- El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

En la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, LOJNE)

1.3. Los literales f y g del artículo 5 prescriben las siguientes funciones del Jurado Nacional de
Elecciones:

Artículo 5.- Son funciones del Jurado Nacional de Elecciones:

[…]

f. Resolver en instancia última y definitiva, sobre la inscripción de las organizaciones políticas y la de sus candidatos en los procesos electorales;

g. Velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral;

[…]

En la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP)

1.4. El artículo 1 establece lo siguiente:

Artículo 1.- Definición

Los partidos políticos expresan el pluralismo democrático. Concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular, y a los procesos electorales. Son instituciones fundamentales para la participación política de la ciudadanía y base del sistema democrático.

Los partidos políticos son asociaciones de ciudadanos que constituyen personas jurídicas de derecho privado cuyo objeto es participar por medios lícitos, democráticamente, en los asuntos públicos del país dentro del marco de la Constitución Política del Estado y de la presente ley.

La denominación “partido” se reserva a los reconocidos como tales por el Registro de Organizaciones Políticas. Salvo disposición legal distinta, sólo éstos [sic] gozan de las prerrogativas y derechos establecidos...

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