Resolucion N° 3545-2022-JNE. Confirman la Resolución N° 00658-2022-JEE-CANG/JNE

Fecha de publicación12 Noviembre 2022
SecciónSeparatas de Normas Legales
Expediente Nº ERM.2022038057

ASQUIPATA - VÍCTOR FAJARDO - AYACUCHO

JEE CANGALLO (ERM.2022033891)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022

apelación

Lima, treinta y uno de agosto de dos mil veintidós

VISTO: en audiencia pública virtual del 28 de agosto de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Julio Federico Méndez Asto, personero legal de la organización política Movimiento Regional Agua (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N.° 00658-2022-JEE-CANG/JNE, del 17 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cangallo (en adelante, JEE), que declaró excluir a don Juan Gualberto Huamani Sulca, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Asquipata, provincia de Víctor Fajardo, departamento de Ayacucho (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. El 8 de agosto de 2022, el fiscalizador de hoja de vida adscrito al JEE presentó el Informe Nº 004-2022-ECAH-FHV-JEE-CANG/JNE, en el cual advirtió que el señor candidato habría omitido consignar información en su declaración jurada de hoja de vida (en adelante, DJHV) —específicamente, en el rubro V, relación de sentencias—, prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la Ley N.° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP).

1.2. Mediante la Resolución Nº 00621-2022-JEE-CANG/JNE, del 14 de agosto de 2022, el JEE corrió traslado del referido informe al señor recurrente, para que efectúe los descargos correspondientes.

1.3. El 16 de agosto de 2022, el señor recurrente presentó su descargo, en el que alegó lo siguiente:

a) El literal h del artículo 8.1 del artículo 8 de la Ley Nº 26864 Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), tiene como consecuencia el impedimento para postular; es decir, no pueden ser candidatos los ciudadanos que tienen una sentencia por la comisión de delitos dolosos, sin embargo, sí están facultados aquellos que tienen sentencia, por ejemplo, por el delito de peculado en la modalidad culposa.

b) En la DJHV del señor candidato, se ha consignado en forma precisa la existencia de la sentencia en cuestión.

1.4. A través de la resolución del 17 de agosto de 2022, referida en el visto, el JEE excluyó al señor candidato por haber omitido consignar en su DJHV la sentencia condenatoria por delito doloso de peculado de uso, que se encuentra registrada en el Expediente Nº 01359-2009-0-00501-JR-PR-04, emitida por Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 21 de agosto de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00658-2022-JEE-CANG/JNE, en los siguientes términos:

a. El señor candidato, en cumplimiento de las normas electorales, cumplió con consignar en su DJHV la única sentencia existente en su contra, correspondiente al Expediente Nº 01359-2009; asimismo, señaló todos los demás datos que exige el formato; sin embargo, por error involuntario del digitador de la organización política no se consignó “un delito”, puesto que en el proceso seguido en el referido expediente se le ha sentenciado por dos delitos.

b. Por tanto, se trata de una omisión involuntaria de registro de un delito y no la omisión de la declaración de una sentencia como tal.

c. En el ítem delito del formato del DJHV dice: “delito – peculado culposo”, cuando debió decir: “delito de peculado culposo y peculado de uso”; por lo que solicita que se haga la anotación marginal en el rubro V.

d. El informe emitido por el área de fiscalización del JEE ha iniciado el procedimiento de exclusión por el supuesto de hecho previsto en el artículo 3 de la Ley Nº 30717, lo que le impediría ser candidato; sin embargo, la resolución impugnada que declaró la exclusión tipifica un hecho diferente y por una causal distinta.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política de Perú

1.1. El artículo 31, si bien reconoce el derecho de los ciudadanos a ser elegidos a cargos de elección popular, también establece que este derecho debe ser ejercido de acuerdo con las condiciones y procedimientos establecidos por ley orgánica. En esta medida, el ejercicio del derecho a la participación política, en su vertiente activa, se encuentra condicionado al cumplimiento de determinadas normas preestablecidas.

1.2. El artículo 176, respecto a la finalidad y funciones del sistema electoral, señala lo siguiente:

El sistema electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones traduzcan la expresión, auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos; y que los escrutinios sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa.

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