Resolucion N° 3530-2022-JNE. Confirman la Resolución N° 00993-2022-JEE-URUB/JNE

Fecha de publicación22 Septiembre 2022
SecciónSeparatas de Normas Legales
Expediente Nº ERM.2022037268

HUAYLLABAMBA - URUBAMBA - CUSCO

JEE URUBAMBA (ERM.2022022222)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022

apelación

Lima, treinta y uno de agosto de dos mil veintidós

VISTO: en audiencia pública virtual del 28 de agosto de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación presentado por doña Evelin Claudia Pacheco Gallegos, personera legal titular de la organización política Alianza para el Progreso (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución Nº 00993-2022-JEE-URUB/JNE, del 16 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Urubamba (en adelante, JEE), que declaró fundada la tacha interpuesta por don Benjamín Zegarra Quispe (en adelante, señor tachante) en contra de don Segundo Fortunato López Quispe, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Huayllabamba, provincia de Urubamba, departamento de Cusco (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. Mediante la Resolución Nº 00265-2022-JEE-URUB/JNE, del 7 de julio de 2022, el JEE resolvió admitir la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Huayllabamba, provincia de Urubamba, departamento de Cusco, presentada por la señora recurrente, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.

1.2. El 11 de julio de 2022, el señor tachante formuló tacha en contra del señor candidato, bajo los siguientes argumentos:

a. El señor candidato consignó, en el ítem V - Relación de Sentencias de la Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), que tiene una sentencia condenatoria firme por el delito de peculado y concusión, del 12 agosto de 2003.

b. El JEE, al momento de emitir la resolución de procedencia del candidato, no tomó en cuenta los impedimentos del artículo 34-A de la Constitución Política del Perú ni del artículo 8 de la Ley Nº 26824, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM).

c. El señor candidato está impedido de participar por tener una sentencia condenatoria por el delito de peculado en agravio de la misma municipalidad a la cual postula.

d. Se debe tener en cuenta que bajo los mismos supuestos, en la Resolución Nº 00189-2018-JEE-URUB/JNE, del 22 de junio de 2018, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción del referido candidato; y ante un recurso de apelación presentado por el señor candidato, el Jurado Nacional de Elecciones declaró infundado su recurso.

e. El señor candidato omitió consignar, en la DJHV, una sentencia condenatoria por el delito de usurpación, dictada por el Juzgado Mixto de Urubamba, del 12 de junio de 2006; y conforme al inciso 5 del numeral 23.5 del artículo 23 de la Ley N.º 28094, Ley de Organizaciones Política, corresponde su exclusión.

f. De acuerdo al Anexo 2 exigido para presentar la solicitud de inscripción, el señor candidato no ha declarado la deuda por reparación civil, citada en el Expediente Nº 271-2004.

A fin de acreditar los hechos expuestos, el señor tachante adjuntó una copia de la resolución del 28 de noviembre de 2006 y sentencia del Tribunal Constitucional.

1.3. El JEE a través de la Resolución Nº 00448-2022-JEE-URUB/JNE, del 12 de julio de 2022, admitió a trámite la tacha interpuesta y corrió traslado de esta a la señora recurrente.

1.4. El 16 de julio de 2022, la señora recurrente absolvió la tacha y señaló lo siguiente:

a. El señor candidato fue sentenciado el 12 de agosto de 2003, a la pena de “cuatro (4) años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el plazo de tres (3) años”, cumpliéndose dicho periodo de prueba el 11 de agosto de 2006, por lo que la sanción penal ha cesado porque la sentencia tiene la calidad de no pronunciada.

b. Mediante la Resolución S/N del 28 de noviembre de 2006 (Expediente N.º 277-200), emitida por el Juzgado Penal Unipersonal de Urubamba, el señor candidato fue rehabilitado.

c. El señor candidato no fue sentenciado en calidad de autor o cómplice, sino en calidad de coautor, lo que lo excluye de los alcances del impedimento previsto en el artículo 34-A de la Constitución.

d. El impedimento del literal h del numeral 8.1. del artículo 8 de la LEM fue declarado inconstitucional; en tal sentido, el señor candidato tampoco estaría incurso en dicha causal.

A fin de acreditar los hechos expuestos, la señora recurrente adjuntó una copia de la sentencia (Expediente N° 277-00), la Resolución Nº 1357-2018-JNE y copia del Expediente Nº 271-2004.

1.5. A través de la Resolución Nº 00993-2022-JEE-URUB/JNE, del 16 de agosto de 2022, el JEE declaró fundada la tacha interpuesta en contra del señor candidato, por los siguientes fundamentos:

a. De lo consignado en la DJHV por parte del señor candidato, se verifica que ha sido sentenciado, por el delito de peculado y concusión, a pena privativa de libertad de un año de pena suspendida; por lo que se encuentra inmerso en el artículo 8 de la LEM.

b. Respecto a la omisión de información recaída en el Expediente Nº 271-2004, sobre la sentencia por la cual se habría condenado al señor candidato, por el delito de usurpación de agua, a dos años de pena privativa de la libertad suspendida, emitida por el Juzgado Mixto de Urubamba, cotejada la información, no aparece en el Registro Nacional de Condenas, por lo que deviene en innecesario su pronunciamiento en este...

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