Resolucion N° 3454-2022-JNE. Declaran nula la Resolución Nº 00563-2022-JEE-LUCA/JNE

Fecha de publicación16 Septiembre 2022
SecciónSeparatas de Normas Legales
Expediente Nº ERM.2022037658

SAN JUAN - LUCANAS - AYACUCHO

JEE LUCANAS (ERM.2022035405)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022

APELACIÓN

Lima, treinta de agosto de dos mil veintidós

VISTO: en audiencia pública virtual del 26 de agosto de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Julio César Sandoval Retamozo, personero legal titular de la organización política Alianza por Nuestro Desarrollo (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00563-2022-JEE-LUCA/JNE, del 18 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lucanas (en adelante, JEE), que excluyó a don Bernardino Marcial García Oré, como candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de San Juan, provincia de Lucanas, departamento de Ayacucho (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. El 15 de agosto de 2022, la fiscalizadora de hoja de vida del JEE, por medio del Informe Nº 078-2022-DMAM-FHV-JEE-LUCANAS/JNE, indicó que se habría omitido información en la Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV) del señor candidato, específicamente, en el rubro V, sobre relación de sentencias condenatorias firmes impuestas por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva del fallo condenatorio; toda vez que la Dirección Nacional de Fiscalización y Procesos Electorales del Jurado Nacional de Elecciones, con el Oficio Nº 007-2022-DNFPE/JNE, de la misma fecha mencionada, comunicó que registra antecedentes penales por el delito de peculado, previsto en el artículo 387 del Código Penal.

1.2. Mediante la Resolución Nº 00550-2022-JEE-LUCA/JNE, del 16 de agosto de 2022, el JEE trasladó el referido informe; y, el 17 del mismo mes y año, el señor recurrente presentó su descargo manifestando, principalmente, que por error material se indicó que el señor candidato no tenía información que registrar en dicho rubro, por lo que declaró bajo juramento que posee una sentencia judicial emitida en el Expediente Nº 238-1998, tramitado ante el Juzgado Penal de Lucanas - Puquio, y que se encuentra rehabilitado, por ende, solicitó la anotación marginal respectiva.

1.3. El 18 de agosto de 2022, a través de la resolución citada en el visto, el JEE excluyó al señor candidato al omitirse consignar en su DJHV la referida sentencia condenatoria y por encontrarse inmerso en el impedimento para postular como candidato, previsto en el literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM).

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 21 de agosto de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00563-2022-JEE-LUCA/JNE, esencialmente, argumentando lo siguiente:

a) El JEE no tomó en cuenta que, luego del traslado conferido, subsanaron el error material de no consignar la mencionada sentencia condenatoria con el pedido de anotación marginal.

b) Tampoco ha considerado que la existencia de las anotaciones marginales se debe a la necesidad de poder subsanar errores materiales involuntarios en la DJHV, que son susceptibles de aclaración o subsanación, toda vez que esa es la finalidad del traslado por el plazo de un día.

c) El JEE ha omitido pronunciarse respecto del último párrafo del numeral 9 de la Novena Disposición Transitoria de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), concordante con el segundo párrafo del numeral 39.1 del artículo 39 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20221 (en adelante, Reglamento de Inscripción), que señala que no podrá disponerse la exclusión de un candidato cuando la omisión de información que se le imputa corresponda a datos que se encuentran en bases de datos o registros públicos a cargo de entidades del Estado.

d) La sentencia existente en contra del señor candidato no trae consigo la posibilidad de exclusión del presente proceso electoral, por lo que no existiría razón absoluta para no declararla, lo cual acredita que se trata de un error material involuntario...

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