Resolucion Nº 3406-2022-JNE. Revocan la Resolución N° 00619-2022-JEE-YWCA/JNE

Fecha de publicación16 Septiembre 2022
SecciónSeparatas de Normas Legales
Expediente Nº ERM.2022037625

PAMPAMARCA - YAROWILCA - HUÁNUCO

JEE YAROWILCA (ERM.2022027360)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022

APELACIÓN

Lima, treinta de agosto de dos mil veintidós.

VISTO: en audiencia pública virtual del 28 de agosto de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación presentado por don Edinzon Polino Rojas (en adelante, señor recurrente), personero legal titular reconocido ante el Jurado Electoral Especial de Yarowilca (en adelante, JEE) por la organización política Alianza para el Progreso (en adelante, OP), en contra de la Resolución Nº 00619-2022-JEE-YWCA/JNE, del 16 de agosto de 2022, que excluyó a don Rosas Orlando Herrera Calixto, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Pampamarca, provincia de Yarowilca, departamento de Huánuco (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022 (ERM 2022).

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. El Informe de Fiscalización Nº 082-2022-AJES-FHV-JEE-YWCA/JNE, del 1 de agosto de 2022, concluyó que el señor candidato omitió consignar, en el rubro VI —Relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes— de su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), un proceso judicial recaído en el Expediente Nº 00503-2015-0-1201-JP-CI-02, tramitado en el Segundo Juzgado de Paz Letrado Mixto - Sede Anexo, conforme a la información remitida por la Corte Superior de Justicia de Huánuco, a través del Oficio Nº 000827-2022-GAD-CSJHN-PJ.

1.2. A través de la Resolución Nº 00453-2022-JEE-YWCA/JNE, del 5 de agosto de 2022, el JEE corrió traslado del mencionado informe de fiscalización a la OP a fin de que presente los descargos correspondientes.

1.3. El 9 de agosto de 2022, la OP presentó sus descargos, indicando lo siguiente:

- El señor candidato no tuvo conocimiento del proceso judicial que habría omitido declarar, pues recién se entera con la resolución de traslado efectuada por el JEE, evidenciándose que nunca fue notificado válidamente desde el inicio del proceso hasta la actualidad, por lo que se estaría vulnerando su derecho de defensa, debido proceso y tutela procesal efectiva, por ende, solicita su anotación marginal.

1.4. A través de la resolución citada en el visto, el JEE excluyó al señor candidato, por incurrir en la causa de exclusión prevista en el numeral 23.3 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), al haber omitido declarar la Sentencia - Resolución Nº Tres, del 14 de marzo de 2016, que declaró fundada la demanda por obligación de dar suma de dinero, emitida en el Expediente Nº 00503-2015-0-1201-JP-CI-02.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

1.1. El 21 de agosto de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00619-2022-JEE-YWCA/JNE, esencialmente, argumentando lo siguiente:

a) En atención a la Novena Disposición Transitoria de la LOP, incorporada por la Ley Nº 31357, resulta meridianamente claro que recaía en el Jurado Nacional de Elecciones la obligación de extraer de las bases de datos de las entidades públicas toda la información que obre en dichos registros y publicarla directamente en sus DJHV.

b) En ese sentido no se podrá disponer la exclusión de un candidato cuando la omisión de información que se le imputa corresponda a datos que se encuentran en base de datos del sistema del Poder Judicial.

c) El señor candidato le hizo entrega de toda la información al personero legal alterno de la OP, para que la registre en su DJHV, sin embargo, fue omitida de manera involuntaria por los digitadores, debido a la premura del tiempo, error material y el colapso del sistema SIJE.

d) El señor candidato solicitó al abogado y apoderado de la demandante el documento de la cancelación en su totalidad del monto de S/ 10 000.00, del 15 de febrero de 2015, pagados directamente a la demandante, doña Luz Mila Templo Condeso, en noviembre de 2017, por lo que en la actualidad no tiene ninguna deuda.

e) El JEE trasgredió los estándares internacionales de los derechos políticos al disponer la exclusión del señor candidato.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Ley LOP

1.1. El inciso 6 del numeral 23.3 del artículo 23 dispone que la DJHV del candidato, entre otros, debe contener:

Artículo 23.- Candidaturas sujetas a elección

[…]

23.3 La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:

[…...

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