Resolucion N° 3404-2022-JNE. Confirman la Resolución N° 00616-2022-JEE-BONG/JNE

Fecha de publicación17 Diciembre 2022
SecciónSeparatas de Normas Legales
Expediente Nº ERM. 2022037703

PISUQUíA - LUYA - AMAZONAS

JEE BonGARÁ (ERM. 2022030839)

elecciones REGIONALES Y MUNICIPALES 2022

apelación

Lima, treinta de agosto de dos mil veintidós

VISTO: en audiencia pública virtual el 28 de agosto del 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Magaly Conche Torres, personera legal titular de la organización política Sentimiento Amazonense Regional (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución Nº 00616-2022-JEE-BONG/JNE, del 17 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Bongará (en adelante, JEE), que excluyó a don Jimy Gonzales Tuesta Chávez, candidato al cargo de alcalde para el Concejo Distrital de Pisuquía, provincia de Luya, departamento de Amazonas (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. El Informe de Fiscalización Nº 0017-2022-DAVCH-FHV-JEE-BONG/JNE, del 6 de agosto de 2022, indicó que el señor candidato, en el rubro VIII, “declaración jurada de ingresos de bienes y rentas, sección titularidad de acciones y participaciones”, de su declaración jurada de hoja de vida (en adelante, DJHV), marcó que no tenía información por declarar; sin embargo, de la información remitida por la Superintendencia Nacional de Registros Públicos (Sunarp), mediante Oficio Nº 00430-2022-SUNARP/DTR, se verificó que es titular gerente de la empresa Jhimy Constructor’s EIRL, con Partida Electrónica Nº 11027855; por tanto, habría omitido declarar información prevista en el inciso 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP).

1.2. Mediante la Resolución Nº 00429-2022-JEE-BONG/JNE, del 10 de agosto de 2022, el JEE corrió traslado del mencionado informe de fiscalización a la señora recurrente, a fin de que presente sus descargos.

1.3. El 12 de agosto de 2022, la señora recurrente presentó sus descargos, indicando lo siguiente:

a) El candidato interpretó erróneamente lo que se estaba solicitando en dicho ítem. Pensó que solamente tendría que declarar los ingresos de bienes y rentas que percibe en la actualidad y no de empresas constituidas con anterioridad, como Jhimy Constructor’s EIRL.

b) La referida empresa, en la actualidad, se encuentra suspendida temporalmente, según lo que se aprecia en la consulta RUC realizada en la página web de la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria (Sunat).

c) No pretendió de manera maliciosa omitir la información en su DJHV.

d) El artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley General de Procedimientos Administrativos, establece que los errores materiales o aritméticos en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados. En tal sentido, el error involuntario realizado por el candidato puede ser rectificado.

1.4. A través de la Resolución Nº 00616-2022-JEE-BONG/JNE, del 17 de agosto de 2022, el JEE excluyó al señor candidato por incurrir en la causa de exclusión prevista en el numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, al omitir declarar información en el rubro VIII de su DJHV.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 21 de agosto de 2022, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00616-2022-JEE-BONG/JNE, argumentando, esencialmente, lo siguiente:

a) El JEE no ha hecho una correcta interpretación de la norma, en razón de que en ningún momento se ha omitido declarar información, como así lo señala.

b) Los datos de los registros públicos deben ser incorporados por el Jurado Nacional de Elecciones en la DJHV del candidato, y los candidatos no están obligados a consignar información adicional a la información pública que ya existe.

c) La empresa Jhimy Constructor’s EIRL se encuentra con suspensión temporal, de modo que no realiza actividad comercial alguna, lo que se puede corroborar en el portal web de la Sunat.

d) En cuanto al cargo de gerente general, en la actualidad no se encuentra en uso de sus funciones.

e) Se ha vulnerado el derecho al debido proceso, el cual garantiza que no se desvíen del procedimiento fijado por ley.

f) El Jurado Electoral Especial de Chachapoyas, de la región de Amazonas, en un caso similar, ha aplicado un criterio distinto en la Resolución Nº 0563-2022-JEE-CHAC/JNE, emitida en el Expediente Nº ERM.2022034347, respectivamente; así como el criterio del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones establecido en la Resolución Nº 2696-2022-JNE, recaída en el Expediente Nº ERM.2022028868.

g) La resolución impugnada causa agravio al señor candidato en su derecho a la participación política, que todo ciudadano peruano tiene, al haber sido excluido de su candidatura al cargo de alcalde.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la LOP

1.1. Los numerales 23.3 y 23.5 del artículo 23 disponen lo siguiente:

Artículo 23.- Candidaturas sujetas a elección

[…]

23.3 La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:

[…]

8. Declaración de bienes y rentas, de acuerdo a las disposiciones previstas para los funcionarios públicos.

[…]

23.5 La omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección.

1.2. El numeral 9 de la Novena Disposición Transitoria, incorporada por la Ley Nº 313571, establece lo siguiente:

9. La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato a la que se refiere el artículo 23.3 de la presente ley, debe entregarse en formato digital a través de la plataforma tecnológica habilitada para tal fin. Los datos que debe contener, en cuanto sea posible, deben ser extraídos por parte del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) de los Registros Públicos correspondientes y publicados directamente por este organismo. La incorporación de datos que no figuren en un registro público o la corrección de los mismos se regulan a través del reglamento correspondiente. El JNE no podrá disponer la exclusión de un candidato cuando la omisión de información que se le imputa corresponda a datos que se encuentran en bases de datos o registros públicos a cargo de entidades del Estado [resaltado agregado].

En la Ley Nº 30161, Ley que Regula la Presentación de Declaración Jurada de Ingresos, Bienes y Rentas de los Funcionarios y Servidores Públicos del Estado

1.3. El artículo 3 precisa lo siguiente:

Artículo 3.- Contenido de la declaración jurada

La declaración jurada contiene debidamente especificados y valorizados, tanto en el país como en el extranjero:

a) Los ingresos, rentas, bienes, ahorros, inversiones, acreencias y pasivos, propios del obligado y comunes del matrimonio, siempre que el régimen patrimonial sea el de sociedad de gananciales.

b) La especificación de derechos o participaciones propios del obligado y comunes del matrimonio que mantengan con empresas, corporaciones, sociedades, asociaciones, fundaciones o cualquier otra forma asociativa privada, siempre que el régimen patrimonial sea el de sociedad de gananciales.

En la declaración jurada se debe especificar que el patrimonio declarado es el único de propiedad del obligado y de la sociedad de gananciales a la fecha de dicha declaración.

[…]

En el Reglamento de la Ley Nº 27482, vigente en virtud de la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley Nº 30161

1.4. El artículo 5 determina lo siguiente:

Contenido de las Declaraciones...

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