Resolucion N° 3387-2022-JNE. Confirman la Resolución N° 00630-2022-JEE-MCAC/JNE

Fecha de publicación22 Septiembre 2022
SecciónSeparatas de Normas Legales
Expediente Nº ERM.2022037719

PACHIZA - MARISCAL CÁCERES - SAN MARTÍN

JEE MARISCAL CÁCERES (ERM.2022032922)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022

APELACIÓN

Lima, treinta de agosto de dos mil veintidós

VISTO: en audiencia pública virtual del 28 de agosto de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Luis Fernando Arias Stella Castillo, personero legal titular de la organización política Acción Popular (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00630-2022-JEE-MCAC/JNE, del 18 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Mariscal Cáceres (en adelante, JEE), que excluyó a don Wilmer Díaz Salcedo, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Pachiza, provincia de Mariscal Cáceres, departamento de San Martín (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.

Oído: el informe oral

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. El Informe de Fiscalización Nº 135-2022-MGM-FHV-JEE-MARISCAL.CÁCERES/JNE, del 11 de agosto de 2022, concluyó que el señor candidato, en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), en el rubro VIII.- Declaración Jurada de Ingresos de Bienes y Rentas, sección Titularidad de Acciones y Participaciones, consignó que no tenía información por declarar; sin embargo, de la información remitida por la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (Sunarp), con Oficio Nº 00430-2022-SUNARP/DTR, se verificó que el señor candidato posee una (1) titularidad de acciones y participaciones de la empresa Constructora y Multiservicios Burga Díaz S.R.L, con Partida Electrónica Nº 11099877; por tanto, habría omitido información prevista en el inciso 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP).

1.2. A través del Decreto Nº 00001, del 13 de agosto de 2022, el JEE corrió traslado del mencionado informe de fiscalización al señor recurrente, a fin de que presente sus descargos.

1.3. El 15 de agosto de 2022, el señor recurrente presentó sus descargos, indicando lo siguiente:

a) Por error involuntario, el señor candidato omitió consignar, en su hoja de vida, la referida información, además, que no se pretendió ocultar información, ya que es de alcance público.

b) El Jurado Nacional de Elecciones no puede excluir candidatos cuando la omisión de información que se les imputa corresponda a datos que se encuentran en bases de datos o registros públicos a cargo de entidades del Estado, concordante con el numeral 39.1 del artículo 39 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20221 (en adelante, Reglamento de Inscripción de Listas).

1.4. Mediante la resolución citada en el visto, el JEE excluyó al señor candidato por incurrir en la causa de exclusión, prevista en el numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, al omitir declarar, en el rubro VIII de su DJHV, las acciones que le corresponden respecto a la empresa Constructora y Multiservicios Burga Díaz S.R.L.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 21 de agosto de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00630-2022-JEE-MCAC/JNE con los siguientes argumentos:

a) Se está vulnerando el derecho al debido proceso, el derecho de participación a través de una organización política, el derecho de ser elegido, derechos políticos, derechos fundamentales y humanos, el principio de legalidad, a partir de la inobservancia de las restricciones a la exclusión de candidatos.

b) El JEE no ha considerado que la sanción prevista por omisión de declaración en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP no puede aplicarse de manera aislada, sino de manera concordada o sistemática que ordena el principio constitucional de coherencia normativa, es decir, armonizándola con lo dispuesto en el numeral 9 de la Novena Disposición Transitoria de la propia LOP que se aplica exclusivamente para las ERM 2022; pues la información omitida es de carácter público.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El artículo 176 establece lo siguiente:

Finalidad y funciones del Sistema Electoral

Artículo 176.- El sistema electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos; y que los escrutinios sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa [resaltado agregado].

En la LOP

1.2. Los numerales 23.3 y 23.5 del artículo 23 disponen lo siguiente:

Artículo 23.- Candidaturas sujetas a elección

[…]

23.3 La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:

[…]

8. Declaración de bienes y rentas, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos.

[…]

23.5 La omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección. El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la inscripción de la lista de candidatos.

1.3. El numeral 9 de la Novena Disposición Transitoria, incorporada por la Ley Nº 313572, establece lo siguiente:

9. La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato a la que se refiere el artículo 23.3 de la presente ley, debe entregarse en formato digital a través de la plataforma tecnológica habilitada para tal fin. Los datos que debe contener, en cuanto sea posible, deben ser extraídos por parte del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) de los Registros Públicos correspondientes y publicados directamente por este organismo. La incorporación de datos que no figuren en un registro público o la corrección de los mismos se regulan a través del reglamento correspondiente. El JNE no podrá disponer la exclusión de un candidato cuando la omisión de información que se le imputa corresponda a datos que se encuentran en bases de datos o registros públicos a cargo de entidades del Estado.

En la Ley Nº 30161, Ley que Regula la Presentación de Declaración Jurada de Ingresos, Bienes y Rentas de los Funcionarios y Servidores Públicos del Estado

1.4. El artículo 3 dispone lo siguiente:

Artículo 3. Contenido de la declaración jurada

La declaración jurada contiene debidamente especificados y valorizados, tanto en el país como en el extranjero:

a) Los ingresos, rentas, bienes, ahorros, inversiones, acreencias y pasivos, propios del obligado y comunes del matrimonio, siempre...

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