Resolucion N° 3336-2022-JNE. Confirman la Resolución Nº 01875-2022-JEE-AQPA/JNE

Fecha de publicación10 Septiembre 2022
SecciónSeparatas de Normas Legales
Expediente Nº ERM.2022037103

JOSÉ LUIS BUSTAMANTE Y RIVERO - AREQUIPA - AREQUIPA

JEE AREQUIPA (ERM.2022026262)

elecciones REGIONALES Y MUNICIPALES 2022

apelación

Lima, veintinueve de agosto de dos mil veintidós

VISTO: en audiencia pública virtual del 28 de agosto de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Spayder Brayan Ramos Rivera, personero legal titular de la organización política Juntos por el Desarrollo de Arequipa (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 01875-2022-JEE-AQPA/JNE, del 15 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa (en adelante, JEE), que declaró fundada la tacha en contra de don Jimmy Renzo Ojeda Árnica, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de José Luis Bustamante y Rivero, provincia y departamento de Arequipa, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. Con fecha 27 de julio de 2022, doña Thalya Pinto Varas (en adelante, señora tachante), presentó un escrito de tacha contra el señor candidato, por considerar que incumplió la normativa electoral, con los siguientes fundamentos:

a) Habría omitido consignar, en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), sus ingresos del 2021, provenientes del sector público, periodo en el que trabajó en la Municipalidad Distrital de Yanahuara; sin embargo, en la DJHV, únicamente, ha declarado ingresos del sector privado por rentas de tercera categoría.

b) Habría omitido declarar un bien inmueble ubicado en la mz. C lt. 13 urb. Pradera I en el distrito de Socabaya, el que se encuentra inscrito en la Partida Registral Nº 01167807.

c) Las elecciones internas en las que salió ganador el señor candidato serían nulas, ya que el acta de elecciones internas, presentada ante el JEE, señala que la modalidad de elección fue con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados y ciudadanos no afiliados, modalidad no prevista en el ordenamiento electoral. Si bien, posteriormente, se subsanó esta observación, esto no sería válido.

1.2. A través de la Resolución Nº 01414-2022-JEE-AQPA/JNE, del 6 de agosto de 2022, el JEE corrió traslado del escrito de tacha a la organización política, para que realice el descargo correspondiente.

1.3. El 9 de agosto de 2022, el señor recurrente presentó un escrito en el que realizó los descargos al escrito de tacha, argumentando lo siguiente:

a) El escrito de tacha, presentado por la señora tachante, fue ingresado fuera de plazo de ley, por lo que deviene en extemporáneo.

b) Con relación a lo alegado por la señora tachante, la omisión de información respecto a la experiencia de trabajo en la DJHV no es una causa de exclusión, señalada en el numeral 39.1 del artículo 39 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20221 (en adelante, Reglamento de Inscripción de Listas), por lo que corresponde que se ordene su anotación marginal, así como respecto de los supuestos ingresos obtenidos.

c) Según los registros se la Superintendencia Nacional de Registros Públicos (SUNARP), el inmueble mencionado por la señora tachante, no se encuentra registrado a nombre del señor candidato, sino que tiene otros propietarios inscritos.

d) Dentro del plazo otorgado por el JEE durante el proceso de inscripción de lista de candidato, el señor recurrente cumplió con subsanar la observación referida al acta de elecciones internas, por lo que no existiría omisión ni falta alguna respecto a este punto.

1.4. Mediante la resolución referida en el visto, el JEE resolvió declarar fundada la tacha interpuesta contra el señor candidato, por omitir ingresos de bienes y rentas en su DJHV, desestimando las demás observaciones realizadas por la señora tachante.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. Con el escrito del 18 de agosto de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 01875-2022-JEE-AQPA/JNE, esencialmente, en los siguientes términos:

a) Si bien es cierto que el señor candidato trabajó en la Municipalidad Distrital de Yanahuara, como jefe de la división de Turismo y desarrollo económico local, desde el 2020 hasta el 2021, su contrato finalizó el 12 de febrero de 2021, por lo que solo debía declarar el mes de enero y días de febrero, información que se podía verificar en la página web de la Municipalidad Distrital de Yanahuara.

b) El numeral 39.1 del artículo 39 del Reglamento de Inscripción de Listas señala que no se podrá disponer la exclusión de un candidato cuando la omisión de información que se le imputa corresponda a datos que se encuentran en bases de datos o registros públicos a cargo de entidades del Estado, y conforme se ha señalado, la información sobre la contratación del señor candidato en la Municipalidad Distrital de Yanahuara se puede verificar en la página web de esta institución y en el Portal de Transparencia2.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP)

1.1. El inciso 8 del numeral 23.3 del artículo 23 dispone:

Artículo 23

23.3 La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:

[…]

8. Declaración de bienes y rentas, de acuerdo a las disposiciones previstas para los funcionarios públicos.

[…]

1.2. El numeral 23.5 del artículo 23 establece:

23.5 La omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección. El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la inscripción de la lista de candidatos [resaltado agregado].

[…]

1.3. El numeral 9 de la Novena Disposición Transitoria, incorporada por la Ley 313573, establece lo siguiente:

9. La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato a la que se refiere el artículo 23.3 de la presente ley, debe entregarse en formato digital a través de la plataforma tecnológica habilitada para tal fin. Los datos que debe contener, en cuanto sea posible, deben ser extraídos por parte del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) de los Registros Públicos correspondientes y publicados directamente por este organismo. La incorporación de datos que no figuren en un registro público o la corrección de los mismos se regulan a través del reglamento correspondiente. El JNE no podrá disponer la exclusión de un candidato cuando la omisión de información que se le imputa corresponda a datos que se encuentran en bases de datos o registros públicos a cargo de entidades del Estado [resaltado agregado].

En el Reglamento de Inscripción de Listas

1.4. El numeral 16.6 del artículo 16 señala:

Artículo 16.- Disposiciones sobre la Declaración...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR