Resolucion Nº 3258-2022-JNE. Confirman la Resolución N° 0001005-2022-JEE-LIO2/JNE

Fecha de publicación12 Noviembre 2022
SecciónSeparatas de Normas Legales
Expediente Nº ERM.2022035885

SURQUILLO - LIMA - LIMA

JEE LIMA OESTE 2 (ERM.2022032148)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022

APELACIÓN

Lima, veintisiete de agosto de dos mil veintidós

VISTO: en audiencia pública virtual, del 25 de agosto de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación presentado por don Christian Alberto Zacarías Orrillo, personero legal titular de la organización política Renovación Popular (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 001005-2022-JEE-LIO2/JNE, del 14 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 2 (en adelante, JEE), que excluyó a doña Wendeline Karen Juárez Armijo, candidata a regidora para el Concejo Distrital de Surquillo, provincia y departamento de Lima (en adelante, señora candidata), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022 (ERM 2022).

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. A través del Informe Nº 136-2022-RDVM-FHV-JEE-LIO2/JNE, del 11 de agosto de 2022, el fiscalizador de hoja de vida verificó que la señora candidata consignó, en el rubro VIII, Declaración jurada de ingresos de bienes y rentas, bienes muebles del declarante y sociedad de gananciales, sección Titularidad de acciones y participaciones de su Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV), rubro VIII.- Declaración Jurada de Ingresos de Bienes y Rentas, Bienes Muebles del Declarante y Sociedad de Gananciales, ítem Titularidad de Acciones y Participaciones que tiene acciones y participaciones en las empresas Medical and Odontological Service E.I.R.L. y Pacheco y Juárez Odontológos S.C.R.L; sin embargo, mediante el Oficio Nº 0430-2022-SUNARP/DTR, remitido por el director técnico registral de la sede central de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos (Sunarp), se advierte que no se encontró información de la persona jurídica Medical and Odontological Service E.I.R.L.; sin embargo, la señora candidata tiene acciones y participaciones en otras dos (2) personas jurídicas, las cuales no fueron declaradas: Sonrisas Peruanas Clínica de Ortodoncia S.A.C. con Partida Registral Nº 13956763 y Expertis Escuela de Perfeccionamiento Odontológico S.R.L.”, con Partida Registral Nº 13956763.

1.2. Por medio de la Resolución Nº 00945-2022-JEE-LIO2/JNE, del 11 de agosto de 2022, el JEE dispuso correr traslado al señor recurrente del procedimiento de exclusión en mérito al informe del área de fiscalización que estableció que la señora candidata habría omitido información en su DJHV, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento de exclusión con o sin absolución.

1.3. A través del escrito, del 12 de agosto de 2022, el señor recurrente presentó la absolución de la exclusión, precisando lo siguiente:

a) Respecto a la empresa Sonrisas Peruanas Clínica de Ortodoncia S.A.C., la señora candidata por error involuntario omitió consignar la titularidad de acciones en dicha empresa, debido a que la empresa en mención no ha tenido actividad económica.

b) Con relación a la empresa Expertis Escuela de Perfeccionamiento Odontológico S.R.L., la candidata por error involuntario omitió consignar que tenía titularidad de acciones en dicha empresa, debido a que no ha tenido actividad económica desde su creación (10 de setiembre de 2013).

c) Asimismo, se solicita la anotación marginal si el JEE lo considera conveniente.

1.4. Mediante resolución del 14 de agosto de 2022, referida en el visto, el JEE dispuso la exclusión de la señora candidata con base en los siguientes argumentos:

a) De la consulta en línea en la página electrónica de la Sunarp, se verifica que la señora candidata cuenta con un total de 3 500 acciones en la empresa Sonrisas Peruanas Clínica de Ortodoncia S.A.C.; a su vez, cuenta con un total de 600 participaciones en la empresa Expertis Escuela de Perfeccionamiento Odontológico S.R.L.

b) La organización política tuvo la oportunidad de corregir el error alegado desde el día siguiente de la presentación de la solicitud de inscripción hasta el 10 de agosto del presente año, mas aún, cuando la señora candidata conoció a detalle la información consignada en su DJHV.

c) Las acciones y participaciones señaladas en las empresas Sonrisas Peruanas Clínica de Ortodoncia S.A.C. y Expertis Escuela de Perfeccionamiento Odontológico S.R.L., respectivamente, debieron ser declaradas en su DJHV, independientemente de que tales empresas nunca tuvieran actividad económica ni de ventas ni de compras, toda vez que se debe declarar acciones y participaciones independientemente de la situación tributaria de la persona jurídica.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. Posteriormente, el 16 de agosto de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 001005-2022-JEE-LIO2/JNE, argumentando lo siguiente:

a) EL JEE no ha valorado la conducta procesal de la señora candidata, cuando declaró acciones en otras empresas, pero omitió declarar en aquellas que no han tenido actividad comercial y menos repartición de utilidades.

b) El JEE indica que los candidatos tienen la obligación de declarar información que no se obtiene de manera automática, toda vez que el acceso a tal información es por demás de forma “automática”.

c) En los considerandos de la resolución impugnada, el JEE ha demostrado que tuvo acceso a la información en forma automática de los registros públicos; por ello, debió notificarnos para realizar el descargo correspondiente y proceder a efectuar la anotación marginal de las acciones no declaradas de la señora candidata.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 4 del artículo 178 indica que “[c]ompete al Jurado Nacional de Elecciones: Administrar justicia en materia electoral”. En esa línea, el artículo 181 establece que “[e]l Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno”.

En la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP)

1.2. El inciso 8 del numeral 23.3 y el numeral 23.5 del artículo 23 determinan:

23.3 La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:

[…]

8. Declaración de bienes y rentas, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos.

[…]

23.5 La omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección. El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la inscripción de la lista de candidatos.

1.3. El numeral 9 de la Novena Disposición Transitoria, incorporada por la Ley 313571, establece lo siguiente:

9. La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato a la que se refiere el artículo 23.3 de la presente ley, debe...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR