Resolucion N° 3213-2022-JNE. Confirman la Resolución N° 00921-2022-JEE-CPOR/JNE

Fecha de publicación21 Septiembre 2022
SecciónSeparatas de Normas Legales
Expediente Nº ERM.2022036957

UCAYALI

JEE CORONEL PORTILLO (ERM.2022024952)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022

APELACIÓN

Lima, veintisiete de agosto de dos mil veintidós

VISTO: en audiencia pública virtual del 26 de agosto de 2022 y votado en la fecha, el recurso de apelación presentado por don Julio René Vásquez Ríos, personero legal titular de la organización política Ucayali Región con Futuro (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00921-2022-JEE-CPOR/JNE, del 14 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo (en adelante, JEE), que declaró fundada la tacha interpuesta en contra de don Edwin Vásquez López, candidato a gobernador para el Gobierno Regional de Ucayali (en adelante, señor candidato), por la referida organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022 (ERM 2022).

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. El 23 de julio de 2022, doña Rosa Luz Tello Rengifo presentó ante el JEE un escrito de tacha en contra del señor candidato, alegando, entre otros hechos, lo siguiente:

a) El señor candidato no ha consignado en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV) que posee un bien conforme a la Partida Registral Nº 43557610 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima.

b) El señor candidato ha omitido en consignar en su DJHV sus 100 participaciones sociales de S/ 1 000.00 cada una, que posee en la persona jurídica Comercial Vasa S.C.R.L., que se encuentra inscrita en la Partida Registral Nº 07003600.

c) También, ha omitido consignar en su DJHV sus 112 700 acciones, cuyo valor es de S/ 1.00 cada una de ellas, que posee en la persona jurídica Peces Amazónicos y Alimentos S.R.L., que se encuentra inscrito en la Partida Registral Nº 11055067.

1.2. El 24 de julio de 2022, la organización política Ucayali Región con Futuro absolvió el traslado del escrito de tacha señalando, esencialmente, lo siguiente:

a) El escrito de tacha ha sido presentado al cuarto día calendario siguiente de la notificación y publicación de la resolución que admitió la lista de candidatos, por lo que debe ser declarada improcedente por extemporáneo.

b) El señor candidato ha declarado 15 inmuebles que, según el valor declarado, superan los 8 millones de soles; sin embargo, los derechos y acciones que posee en el inmueble adquirido por sucesión, solo tiene un valor aproximado de S/ 120 000.00, lo que conlleva a que dicha omisión fue involuntaria.

c) La empresa Comercial Vasa S.C.R.L. es una empresa que fue creada hace más de 40 años, pero en la actualidad no existe y menos tiene capital ni bienes y, como no funciona más de 30 años, el señor candidato consideró no tener la obligación de declararla.

d) La empresa Peces Amazónicos y Alimentos S.R.L. se creó en junio de 2011 y nunca tuvo actividad económica, debido a que fue objeto de robo de su patrimonio, por lo que no pudo entrar en funcionamiento, de allí que se le dio de baja en la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat).

e) Las supuestas omisiones no constituyen causa de exclusión, puesto que toda la información se encuentra en la base de datos de registro públicos.

1.3. El 14 de agosto de 2022, a través de la Resolución Nº 00921-2022-JEE-CPOR/JNE, el JEE declaró fundada la tacha interpuesta en contra del señor candidato, considerando que este ha omitido consignar en su DJHV, en el rubro VIII, Declaración jurada de ingresos de bienes y rentas, lo siguiente:

a) Derechos y acciones del predio Fundo Aliaga y Anexos, inscrito en la Partida Registral Nº 43557610 que le corresponde.

b) 100 participaciones de S/ 1 000.00 cada una, que posee en la empresa Comercial Vasa Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, inscrito en la Partida Registral Nº 07003600.

c) “112 700 acciones de S/ 1.00 cada una”, que posee en la persona jurídica Peces Amazónicos y Alimentos S.R.L., inscrita en la Partida Registral Nº 11055067.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 18 de agosto de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00921-2022-JEE-CPOR/JNE, bajo similares argumentos expuestos en su escrito de absolución, agregando, esencialmente, lo siguiente:

a) No es cierto que el escrito de tacha se ha presentado dentro del plazo, como equivocadamente considera la resolución impugnada.

b) El inmueble inscrito en la Partida Registral Nº 43557610 fue adquirido por sucesión intestada, por lo que el señor candidato solo es propietario de derechos y acciones de un bien indiviso; es decir, no es propietario del referido bien inmueble, por lo que no estaba obligado a declararlo, criterio que ha sido recogido y expuesto en la Resolución Nº 2693-2022-JNE, del 11 de agosto de 2022.

c) Las empresas Comercial Vasa Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada y Peces Amazónicos y Alimentos S.R.L. no han tenido actividad económica, por lo que el señor candidato no estaba obligado a declararlos.

d) El colegiado no ha considerado el numeral 40.1 del artículo 40 del Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para Elecciones Regionales1 (en adelante, Reglamento de Inscripción), el cual indica que no se puede excluir a un candidato cuando la omisión de la información que se le imputa corresponda a datos que se encuentran en base de datos o registros públicos.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 4 del artículo 178 indica que “[c]ompete al Jurado Nacional de Elecciones: Administrar justicia en materia electoral”. En esa línea, el artículo 181 establece que “[e]l Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno”

En la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP)

1.2. Los numerales 23.3 y 23.5 del artículo 23 señalan:

Artículo 23.- Candidaturas sujetas a elección

[...]

23.3 La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:

[...]

8. Declaración de bienes y rentas, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos.

[...]

23.5 La omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección. [Resaltado agregado]

1.3. El numeral 9 de la Novena Disposición Transitoria, incorporada por la Ley Nº 313572, establece lo siguiente:

9. La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato a la que se refiere el artículo 23.3 de la presente ley, debe entregarse en formato digital a través de la plataforma tecnológica habilitada para tal fin. Los datos que debe contener, en cuanto sea posible, deben ser extraídos por parte del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) de los Registros Públicos correspondientes y publicados directamente por este organismo. La incorporación de datos que no figuren en un registro público o la corrección de los mismos se regulan a través del reglamento correspondiente. El JNE no podrá disponer la exclusión de un candidato cuando la omisión de información que se le imputa corresponda a datos que se encuentran en bases de datos o registros públicos a cargo de entidades del Estado [resaltado agregado].

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR