Resolucion N° 3201-2022-JNE. Confirman la Resolución Nº 01857-2022-JEE-AQPA/JNE

Fecha de publicación04 Noviembre 2022
SecciónSeparatas de Normas Legales
Expediente Nº ERM.2022037004

MOLLEBAYA - AREQUIPA - AREQUIPA

JEE AREQUIPA (ERM.2022030478)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022

apelación

Lima, veintiséis de agosto de dos mil veintidós

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Juan Silva Huertas, personero legal de la organización política Juntos por el Perú (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 01857-2022-JEE-AQPA/JNE, del 14 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa (en adelante, JEE), que excluyó a don Teófilo Cruz Mamani, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Mollebaya, provincia y departamento de Arequipa (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. Con el Informe Nº 025-2022-YHC-FHV-JEE-AREQUIPA/JNE, del 16 de julio de 2022, el fiscalizador de hoja de vida informó sobre inconsistencias en la declaración jurada de hoja de vida (en adelante, DJHV) del señor candidato, pues declaró que ha trabajado como director técnico de fútbol en Predio Michell y Cía. SA Seguridad y Guardianía, desde el año 1999 hasta la actualidad; sin embargo, indica que no tiene información por declarar sobre sus ingresos.

1.2. Trasladado el citado informe, el 10 de agosto del presente año, el señor recurrente presentó sus descargos señalando, tácitamente, que el señor candidato sí ha laborado en el mencionado cargo en Predio Michell y Cía. SA Seguridad y Guardianía; sin embargo, no se consignó el monto total de sus ingresos.

1.3. Mediante la resolución del visto, el JEE excluyó al señor candidato por incurrir en la causa de exclusión prevista en el inciso 8 del numeral 23.3 del artículo 23 la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), al omitir declarar sus ingresos en el rubro VIII (declaración jurada de ingresos de bienes y rentas) de su DJHV.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE LOS AGRAVIOS

2.1. El 18 de agosto de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 01857-2022-JEE-AQPA/JNE, señalando lo siguiente:

a) Conforme al artículo 366 del Código Procesal Civil, concordante con el numeral 45.2 del artículo 45 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20221 (en adelante, Reglamento de Inscripción), argumenta los agravios en contra de la exclusión del señor candidato de la lista municipal de regidores para la Municipalidad Distrital de Suyckutambo por el Partido Político Frente de la Esperanza 2021, argumento totalmente incongruente con la defensa del señor candidato.

b) Por otro lado, señala que el JEE ha cometido un error de interpretación sobre la relación laboral del señor candidato y sus ingresos; pero, al desarrollar dicho alegato, manifiesta una defensa contraria a los hechos específicos, conforme se detalla:

[…] estando a lo señalado en los fundamentos precedentes, y habiéndose demostrado que la poca y escasa cultura y educación del candidato le originó un error de interpretación, por cuanto tuvo la idea que dicha condena no se registró en los sistemas de condenas judiciales, se debe evaluar y resolver según el caso concreto, aplicándose la norma de manera restrictiva en función a lo más favorable para el administrado, y no en forma extensiva en aplicación taxativa de la norma, porque no es permisible restringir derechos fundamentales y garantías procesales, amparando las prerrogativas para que, si se demuestra el inicio del procedimiento los partidos políticos y movimientos regionales, puedan proseguir con todas las garantías el procedimiento de inscripción de candidatos caso contrario estaríamos en un evidente quebrantamiento del Estado de Derecho y vulneración a los Principios Constitucionales de todo ciudadano de elegir y ser elegido, así como se estaría poniendo trabas para que se tenga la seguridad de que el ejercicio de dichos derechos, y la misma esencia de lo establecido en el artículo 2° de la Ley 28094–Ley de Organizaciones políticas, que instituye la participación en la vida política y en la funcionalidad de las instituciones públicas, asegurando la vigencia y defensa del sistema democrático...” (inc. a del Art. 2°), y el de “.representar la voluntad de los ciudadanos y canalizar la opinión pública..”, (inc. d del Art. 2°), lo cual constituye la esencia de la democracia y el estado de derecho. [resaltado agregado].

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El artículo 176 establece lo siguiente:

Finalidad y funciones del Sistema Electoral

Artículo 176.- El sistema electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos; y que los escrutinios sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa [resaltado agregado].

En la LOP

1.2. Los numerales 23.3 y 23.5 del artículo 23 disponen lo siguiente:

Artículo 23.- Candidaturas sujetas a elección

[…]

23.3 La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:

[…]

8. Declaración de bienes y rentas, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos [resaltado agregado].

[…]

23.5 La omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección. El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la inscripción de la lista de candidatos

1.3. El numeral 9 de la Novena Disposición Transitoria, incorporada por la Ley Nº 313572, establece lo siguiente:

9. La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato a la que se refiere el artículo 23.3 de la presente ley, debe entregarse en formato digital a través de la plataforma tecnológica habilitada para tal fin. Los datos que debe contener, en cuanto sea posible, deben ser extraídos por parte del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) de los Registros Públicos correspondientes y publicados directamente por este organismo. La incorporación de datos que no figuren en un registro público o la corrección de los mismos se regulan a través del reglamento correspondiente. El JNE no podrá disponer la exclusión de un candidato cuando la omisión de información que se le imputa corresponda a datos que se encuentran en bases de datos o registros públicos a cargo de entidades del Estado.

En la Ley Nº 30161, Ley que Regula la Presentación de Declaración Jurada de Ingresos, Bienes y Rentas de los Funcionarios...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR