Resolucion N° 3189-2022-JNE. Confirman la Resolución N° 01099-2022-JEE-CHYO/JNE

Fecha de publicación17 Diciembre 2022
SecciónSeparatas de Normas Legales
Expediente Nº ERM.2022035166

lambayeque

JEE chiclayo (ERM.2022028517)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022

apelación

Lima, veintisiete de agosto de dos mil veintidós

VISTO: en audiencia pública virtual del 26 de agosto de 2022, deliberado y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Jorge Luis Yataco Yataco, personero legal de la organización política Partido Frente de la Esperanza 2021 (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 01099-2022-JEE-CHYO/JNE, del 12 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo (en adelante, JEE), que excluyó a doña Dany Marguita Pinedo Tauma, candidata a consejera para el Consejo Regional de Lambayeque (en adelante, señora candidata), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. Mediante el Informe de Fiscalización Nº 026-2022-RGA-FHV-JEE-CHICLAYO/JNE, del 27 de julio de 2022, la fiscalizadora de hoja de vida –adscrita al JEE– comunicó que, en el Rubro VI.- Relación de sentencias condenatorias firmes por delitos dolosos y sentencias con reserva del fallo condenatorio, de su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), la señora candidata declaró que no tenía información que declarar; sin embargo, se advirtió que sí registra antecedentes penales, como consecuencia de haber sido condenada por el delito de usurpación por el Tercer Juzgado Penal Unipersonal de Chiclayo, cuyo estado actual es no rehabilitado.

1.2. A través de la Resolución Nº 0918-2022-JEE-CHYO/JNE, del 5 de agosto de 2022, el JEE corrió traslado al señor recurrente para la formulación de los descargos respecto de la información contenida en el precitado informe de fiscalización.

1.3. El 7 de agosto de 2022, el señor recurrente presentó fuera del horario establecido su escrito de descargos, en el cual señaló lo siguiente:

a) La señora candidata no engañó al organismo electoral. La omisión de información, en la DJHV, se debió a un error de percepción y desconocimiento de las nuevas normas electorales.

b) Aun cuando el Poder Judicial ha informado que la señora candidata no se encuentra rehabilitada, se debe tener en cuenta que, en el caso del delito de usurpación, la rehabilitación es automática, conforme lo regula el artículo 69 del Código Penal.

c) No es aplicable el literal h del artículo 8 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales.

d) La señora candidata no se encuentra inmersa en causa de eliminación, dado que, conforme a la realidad de los hechos, no registra antecedentes penales. Además, el delito por el cual fue condenada no es de tipo doloso.

1.4. Con la resolución citada en el visto, el JEE excluyó a la señora candidata del proceso electoral por haber omitido registrar la sentencia condenatoria firme, del 23 de abril de 2014, recaída en su contra por el delito de usurpación, que fue emitida por el Juzgado Penal Unipersonal de Chiclayo, organismo jurisdiccional que le impuso un (1) año y ocho (8) meses de pena privativa de libertad condicional. Esto, de acuerdo con lo requerido en el ítem 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), y en el numeral 40.1 del artículo 40 del Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para Elecciones Regionales 20221 (en adelante, Reglamento de Inscripción).

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 15 de agosto de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 01099-2022-JEE-CHYO/JNE, solicitando que este pronunciamiento se revoque, principalmente, bajo los siguientes argumentos:

a) Por error involuntario, no se registró la sentencia recaída en el Expediente Nº 6242-2011-33-1706-JR-PE-03. Además, son las instituciones públicas las que tienen acceso directo a la información de todas entidades del Estado.

b) El Jurado Nacional de Elecciones y el JEE tienen el derecho de solicitar y corroborar la información registrada en la DJHV, más aún si se trata de información de conocimiento público, por lo que siendo así no se ha omitido información respecto a la referida sentencia.

c) La señora candidata no se encontraba en la obligación de declarar dicha sentencia, porque sobre ella también recae una sentencia absolutoria emitida en el trámite del Expediente Nº 08522-2017-81-706-JR-PE-06, respecto de la comisión del mismo delito de usurpación.

d) Sobre la sentencia, recaída en el Expediente Nº 6242-2011-33-1706-JR-PE-03, ha operado la rehabilitación automática, conforme lo regula el artículo 69 del Código Penal, al haber transcurrido más de ocho (8) meses.

e) Los problemas tecnológicos de la plataforma Declara no pueden ser atribuidos a la organización política y los ciudadanos ganadores de las elecciones internas no pueden ser despojados de la condición de candidatos que representan a sus organizaciones políticas.

f) Respecto a la extemporaneidad de su escrito de descargo, señala que debe tomarse en cuenta la Resolución Nº 1139-2022-JNE, en la que; no obstante, de haberse presentado el escrito de subsanación fuera de plazo, se procedió a revisar la calificación de la solicitud realizada por el JEE.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política de Perú

1.1. El artículo 31, si bien reconoce el derecho de los ciudadanos a ser elegidos a cargos de elección popular, también establece que este derecho debe ser ejercido de acuerdo con las condiciones y procedimientos establecidos por ley orgánica. En esta medida, el ejercicio del derecho a la participación política, en su vertiente activa, se encuentra condicionado al cumplimiento de determinadas...

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