Resolucion Nº 3181-2022-JNE. Confirman la Resolución Nº 01030-2022-JEE-CPOR/JNE

Fecha de publicación20 Septiembre 2022
SecciónSeparatas de Normas Legales
Expediente Nº ERM.2022037684

UCAYALI

JEE CORONEL PORTILLO (ERM.2022025276)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022

APELACIÓN

Lima, veintisiete de agosto de dos mil veintidós

VISTO: en audiencia pública virtual del 26 de agosto de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Meyci Shessira Gambini Rojas, personera legal titular de la organización política Movimiento Independiente Regional Cambio Ucayalino (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución Nº 01030-2022-JEE-CPOR/JNE, del 15 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo (en adelante, JEE), que excluyó a doña Evelyn Fernanda de la Peña Chávez, candidata a vicegobernadora para el Gobierno Regional de Ucayali (en adelante, señora candidata), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. El 22 de julio de 2022, el fiscalizador de hoja de vida adscrito al JEE, mediante el Informe Nº 021-2022-LAVR-FHV-JEE-CORONEL PORTILLO/JNE, concluyó que se habría omitido información en la Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV) de la señora candidata, específicamente, en el rubro VI Relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar que hubieran quedado firmes, toda vez que no se consignó la sentencia emitida en el Expediente Nº 00213-2012-0-2402-JR-CI-01, sobre obligación de dar suma de dinero.

1.2. Mediante la Resolución Nº 00789-2022-JEE-CPOR/JNE del 7 de agosto de 2022, el JEE dispuso correr traslado del informe, a fin de que la organización política Movimiento Independiente Regional Cambio Ucayalino (en adelante, OP), presente sus descargos.

1.3. El 9 de agosto de 2022, la señora recurrente presentó su descargo.

1.4. El 15 de agosto de 2022, a través de la resolución citada en el visto, el JEE excluyó a la señora candidata al concluir que se incurrió en la causa prevista en el numeral 39.1 del artículo 39 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20221 (en adelante, Reglamento de Inscripción), concordante con el inciso 6 del numeral 23.3 y el numeral 23.5 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), al omitirse consignar en su DJHV la referida sentencia firme.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 21 de julio de 2022, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 01030-2022-JEE-CPOR/JNE, argumentando, esencialmente, lo siguiente:

a) La omisión imputada a la señora candidata se encuentra en los registros públicos a cargo de una entidad del Estado, por lo que debió aplicarse la Novena Disposición Transitoria de la LOP, que prohíbe al Jurado Nacional de Elecciones (JNE) excluir a los candidatos cuando la omisión de información que se le imputa corresponda a datos que se encuentran en bases de datos o registros públicos a cargo de entidades del Estado, concordante con el numeral 39.1 del artículo 39 del Reglamento de Inscripción.

b) El JEE, al observar que dicha información obra en la base de datos del Poder Judicial, debió proceder a la anotación marginal, porque debió adherirse de manera automática.

c) Asimismo, solicita se aplique los criterios establecidos en la Resolución Nº 2696-2022-JNE.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El artículo 176 establece:

Finalidad y funciones del Sistema Electoral

Artículo 176.- El sistema electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos; y que los escrutinios sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa [resaltado agregado].

[...]

En la LOP

1.2. El inciso 6 del numeral 23.3 y los numerales 23.5 y 23.6 del artículo 23 determinan:

Artículo 23.- Candidaturas sujetas a elección

[...]

23.3 La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:

[...]

6. Relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes.

[...]

23.5 La omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección. El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la inscripción de la lista de candidatos.

1.3. El numeral 9 de la Novena Disposición Transitoria, incorporada por la Ley 313572, señala:

9. La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato a la que se refiere el artículo 23.3 de la presente ley, debe entregarse en formato digital a través de la plataforma tecnológica habilitada para tal fin. Los datos que debe contener, en cuanto sea posible, deben ser extraídos por parte del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) de los Registros Públicos correspondientes y publicados directamente por este organismo. La incorporación de datos que no figuren en un registro público o la corrección de los mismos se regulan a través del reglamento correspondiente. El JNE no podrá disponer la exclusión de un candidato cuando la omisión de información que se le imputa corresponda a datos que se encuentran en bases de datos o registros públicos a cargo de entidades del Estado [resaltado agregado].

En el Reglamento de Inscripción

1.4. El numeral 16.6 del artículo 16 precisa:

Artículo 16.- Disposiciones sobre la Declaración Jurada de Hoja de Vida de los candidatos

[...]

16.6. Los Formatos Únicos de DJHV de los candidatos deberán contener la firma digital del personero legal de la organización política. Dicha firma da conformidad a la totalidad de la información registrada a la fecha en que se terminó de llenar los datos en el referido formato.

La información contenida en el Formato Único de DJHV es de exclusiva responsabilidad de cada candidato, para lo cual da fe de la veracidad de su contenido a través del documento señalado en el Anexo 1 del presente reglamento, el cual debe contar con la huella dactilar del índice derecho y firma del candidato.

Aun cuando el personero legal de la organización política es el encargado de registrar los Formatos Únicos de DJHV de los candidatos, corresponde a estos últimos:

a. Verificar oportunamente si la información que contiene la DJHV es auténtica, está completa y ha sido actualizada.

b. Asumir las consecuencias jurídicas que se deriven de haber consignado información falsa, incompleta o no actualizada en la DJHV que registre el personero legal, sin perjuicio de las responsabilidades que correspondieran al personero legal.

[...]

1.5. El numeral 39.1 del artículo 39 indica:

Artículo 39.- Exclusión de candidato

39....

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