Resolucion N° 3030-2022-JNE. Confirman la Resolución N° 01038-2022-JEE-CHYO/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo

Fecha de publicación06 Octubre 2022
SecciónSeparatas de Normas Legales
Expediente Nº ERM.2022033900

POMALCA - CHICLAYO - LAMBAYEQUE

JEE CHICLAYO (ERM.2022028468)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022

APELACIÓN

Lima, veinticuatro de agosto de dos mil veintidós

VISTO: en audiencia pública virtual del 23 de agosto de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Elber Anoladi Lingán Vásquez, personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución
N.° 01038-2022-JEE-CHYO/JNE, del 11 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo (en adelante, JEE), que dispuso la exclusión de don Luis Miguel Delgado Peña, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Pomalca, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque, por la referida organización política (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. Mediante Informe Nº 054-2022-LSDSLLI-FHV-JEE-CHICLAYO/JNE, del 27 de julio de 2022, la fiscalizadora de hoja de vida adscrita al JEE comunicó que el señor candidato habría omitido consignar en el rubro VI, Relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar que hubieran quedado firmes, de su Declaración Jurada de Hoja de vida (en adelante, DJHV), una sentencia que declaró fundada la demanda por divorcio de causal de adulterio emitida por el Segundo Juzgado Civil - Sede Bagua, en el expediente Nº 00043-2010-0000-0102-JM-FC-01.

1.2. A través de la Resolución Nº 00940-2022-JEE-CHYO/JNE, del 6 de agosto de 2022, el JEE corrió traslado del informe a la organización política Partido Democrático Somos Perú (en adelante, OP), para que realice el descargo correspondiente en caso considere.

1.3. A través de la Resolución Nº 01038-2022-JEE-CHYO/JNE, del 11 de agosto 2022, el JEE excluyó al señor candidato, al considerar que la sentencia contenida en el expediente Nº 00043-2010-0000-0102-JM-FC-01 se encuentra en el marco del incumplimiento de obligaciones familiares establecido en el artículo 288 del Código Civil; por tanto, el señor candidato debió consignarla en su DJHV.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 13 de agosto de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 01038-2022-JEE-CHYO/JNE, argumentando lo siguiente:

a) Se intentó realizar el descargo; sin embargo, el sistema de mesa de partes no permitía presentar el escrito en el Expediente Nº ERM.2022028468; situación que fue comunicada oportunamente a la mesa de partes y al área de sistemas, pero tampoco pudieron dar solución. Es así que el escrito se presentó en el expediente primigenio Nº ERM.2022012905.

b) Considera que conforme a los artículos 287 y 291 del Código civil, las obligaciones que establecen son de carácter patrimonial, a diferencia del “deber” que hace referencia el artículo 288 del mismo cuerpo normativo.

c) Así pues, la sentencia materia de controversia no se encuentra referida a una obligación familiar.

d) Por otra parte, la omisión imputada al señor candidato se encuentra en los registros públicos a cargo de una entidad del Estado, por tanto, debió aplicarse la Novena Disposición Transitoria de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), que prohíbe al Jurado Nacional de Elecciones a excluir candidatos cuando la omisión de información que se le imputa corresponda a datos que se encuentran en bases de datos o registros públicos a cargo de entidades del Estado, concordante con el numeral 39.1 del artículo 39 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales1 (en adelante, el Reglamento de Inscripción).

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El artículo 176, respecto a la finalidad y funciones del sistema electoral, señala lo siguiente:

El sistema electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones traduzcan la expresión, auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos; y que los escrutinios sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa.

En la LOP

1.2. El inciso 6 del numeral 23.3 del artículo 23 dispone que la DJHV del candidato, entre otros, debe contener:

Artículo 23.- Candidaturas sujetas a elección

[…]

23.3 La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:

[…]

6. Relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar que hubieran quedado firmes.

1.3. El numeral 9 de la Novena Disposición Transitoria, incorporada por la Ley Nº 313572, establece lo siguiente:

9. La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato a la que se refiere el artículo 23.3 de la presente ley, debe entregarse en formato digital a través de la plataforma tecnológica habilitada para tal fin. Los datos que debe contener, en cuanto sea posible, deben ser extraídos por parte del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) de los Registros Públicos correspondientes y publicados directamente por este organismo. La incorporación de datos que no figuren en un registro público o la corrección de los mismos se regulan a través del reglamento correspondiente. El JNE no podrá disponer la exclusión de un candidato cuando la omisión de información que se le imputa corresponda a datos que se encuentran en bases de datos o registros públicos a cargo de entidades del Estado.

En el Reglamento de Inscripción

1.4. El numeral 39.1 del artículo 39 precisa:

Artículo 39.- Exclusión de candidato

39.1. El JEE dispone la exclusión de un candidato cuando advierta la omisión de la información prevista en los numerales 5,6 y 8 del párrafo 23.3 del artículo 23 de la LOP o a la incorporación de información falsa en la DJHV.

En el Reglamento y Formato Único de la DJHV3 (en adelante, Reglamento de DJHV)

1.5. El literal a del artículo 8 y el artículo 9 señalan:

Artículo 8.- Datos extraídos de las entidades públicas

Los...

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