Resolucion N° 3009-2022-JNE. Confirman la Resolución N° 000936-2022-JEE-LIO2/JNE

Fecha de publicación18 Septiembre 2022
SecciónSeparatas de Normas Legales
Expediente Nº ERM.2022034145

LA VICTORIA - LIMA - LIMA

JEE LIMA OESTE 2 (ERM.2022026663)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022

APELACIÓN

Lima, veinticuatro de agosto de dos mil veintidós

VISTO: en audiencia pública virtual del 23 de agosto de 2022, debatido y votado en sesión privada de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Jorge Luis Yataco Yataco, personero legal titular de la organización política Partido Frente de la Esperanza 2021 (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 000936-2022-JEE-LIO2/JNE, del 11 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 2 (en adelante, JEE), que excluyó a don Marcos Alfonso Arroyo Ramírez, candidato a regidor 1 para la Municipalidad Distrital de La Victoria, provincia y departamento de Lima (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. Mediante la Resolución Nº 000340-2022-JEE-LIO2/JNE, del 4 de julio de 2022, el JEE inscribió la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de La Victoria, provincia y departamento de Lima, por la organización política Partido Frente de la Esperanza 2021 (en adelante, OP), la cual estaba integrada, entre otros, por el señor candidato.

1.2. El Informe de Fiscalización Nº 062-2022-RDVM-FHV-JEE-LIO2/JNE, del 30 de julio de 2022, concluyó que el señor candidato omitió consignar en el rubro VIII de su declaración jurada de hoja de vida (en adelante, DJHV), correspondiente a la declaración jurada de ingresos de bienes y rentas, las acciones y participaciones que le corresponden respecto a las empresas Entrenarte Eventos Deportivos SAC, Fundación Caminando Juntos - Puily Kuskalla y Prevention Emergencias SAC.

1.3. A través de la Resolución Nº 000720-2022-JEE-LIO2/JNE, 31 de julio de 2022, el JEE corrió traslado del mencionado informe de fiscalización al señor recurrente a fin de que presente sus descargos.

1.4. El 1 de agosto de 2022, el señor recurrente presentó sus descargos, indicando lo siguiente:

a) Debido a una omisión involuntaria, no consignó en el rubro VIII de la DJHV, correspondiente a la declaración jurada de ingresos de bienes y rentas de las empresas, ítem titularidad de acciones y participaciones, las empresas Entrenarte Eventos Deportivos SAC, Fundación Caminando Juntos - Puily Kuskalla y Prevention Emergencias SAC.

b) Solicita que la información declarada se consigne dentro del ítem de titularidad de acciones y participaciones del rubro VIII de la DJHV.

1.5. Mediante la Resolución Nº 000936-2022-JEE-LIO2/JNE, del 11 de agosto de 2022, el JEE excluyó al señor candidato por incurrir en la causa de exclusión prevista en el numeral 23.3 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), al omitir declarar en el rubro VIII de su DJHV las acciones que le corresponden respecto a las empresas antes señaladas.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 14 de agosto de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 000936-2022-JEE-LIO2/JNE, con los siguientes argumentos:

a) La resolución impugnada no menciona que en la DJHV del señor candidato sí se declaró en forma clara e inequívoca el monto que percibió, que es el ingreso que obtuvo el candidato por concepto de remuneraciones y adicionales durante todo el periodo 2021, en su condición de empleado de las empresas Entrenarte Eventos Deportivos SAC y Prevention Emergencias SAC, monto que asciende a la suma de S/18 000.

b) El señor candidato no ha percibido absolutamente ninguna remuneración o beneficio económico proveniente de la asociación civil Fundación Caminando Juntos - Puily Kuskalla, por tener la condición de entidad sin fines de lucro.

c) El JEE debió analizar los hechos de forma sistemática, a fin de verificar que existió una omisión involuntaria de buena fe o error material, porque, al haberse declarado el monto percibido en el año 2021, es claro e inobjetable que el candidato no ha querido dejar de declarar lo que ha percibido y no ha actuado de mala fe.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El artículo 176 establece lo siguiente:

Finalidad y funciones del Sistema Electoral

Artículo 176.- El sistema electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos; y que los escrutinios sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa [resaltado agregado].

[…]

En la LOP

1.2. Los numerales 23.3 y 23.5 del artículo 23 disponen lo siguiente:

Artículo 23.- Candidaturas sujetas a elección

[…]

23.3 La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:

[…]

8. Declaración de bienes y rentas, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos [resaltado agregado].

[…]

23.5 La omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección. El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la inscripción de la lista de candidatos

1.3. El numeral 9 de la Novena Disposición Transitoria, incorporada por la Ley Nº 313571, establece lo siguiente:

9. La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato a la que se refiere el artículo 23.3 de la presente ley, debe entregarse en formato digital a través de la plataforma tecnológica habilitada para tal fin. Los datos que debe contener, en cuanto sea posible, deben ser extraídos por parte del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) de los Registros Públicos correspondientes y publicados directamente por este organismo. La incorporación de datos que no figuren en un registro público o la corrección de los mismos se regulan a través del reglamento correspondiente. El JNE no podrá disponer la exclusión de un candidato cuando la omisión de información que se le imputa corresponda a datos que se encuentran en bases de datos o registros públicos a cargo de entidades del Estado.

En la Ley Nº 30161, Ley que Regula la Presentación de Declaración Jurada de Ingresos, Bienes y Rentas de los Funcionarios y Servidores...

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