Resolucion N° 2950-2022-JNE. Confirman la Resolución N° 00701-2022-JEE-MOYO/JNE

Fecha de publicación17 Diciembre 2022
SecciónSeparatas de Normas Legales
Expediente Nº ERM.2022029274

MOYOBAMBA - SAN MARTÍN

JEE MOYOBAMBA (ERM.2022023331)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022

apelación

Lima, veintitrés de agosto de dos mil veintidós

VISTO: en audiencia pública virtual del 16 de agosto de 2022, deliberado y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Aldo Fabrizio Borrero Rojas, personero legal de la organización política Avanza País - Partido de Integración Social (en adelante, señor personero), en contra de la Resolución Nº 00701-2022-JEE-MOYO/JNE, del 1 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Moyobamba (en adelante, JEE), que declaró fundada la tacha interpuesta en contra de don Anastacio Silva Vásquez, candidato a alcalde para la Municipalidad Provincial de Moyobamba, departamento de San Martín (en adelante, señor candidato), por la referida organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022 (ERM 2022).

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. El 16 de julio de 2022, doña Julia Mera León (en adelante, señora tachante) formuló tacha en contra del señor candidato, bajo los siguientes argumentos:

a) El señor candidato se encuentra impedido para postular a la alcaldía de Moyobamba, en aplicación del artículo 34-A de la Constitución Política del Perú (en adelante, Constitución).

b) Sobre el señor candidato recae una sentencia de segunda instancia, del 5 de octubre de 2021, que le impuso una condena de un año (1) y cuatro (4) meses de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución por el periodo de un (1) año, como autor del delito doloso contra la administración de justicia, en el tipo de falsa declaración en procedimientos administrativos. Para acreditar ello, adjunta copia de la citada sentencia.

c) El recurso de casación presentado por el señor candidato contra la referida sentencia fue declarado inadmisible por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de San Martín.

1.2. El 31 de julio de 2022, el señor personero presentó sus descargos, alegando lo siguiente:

a) El señor candidato interpuso recurso de queja ante la Sala Permanente de Apelaciones de la Corte Suprema de la República, el 15 de noviembre de 2021, en contra de la resolución de la Sala Penal de Apelaciones de la cita Corte Superior de Justicia.

b) El artículo 34-A de la Constitución resulta aplicable en los casos en los que no se ha agotado recurso de impugnatorio alguno, de lo contrario existirá una lesión a los intereses del afectado con una decisión judicial.

c) El señor candidato no ha infringido el numeral 24.1 del artículo 24 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20221 (en adelante, Reglamento de Inscripción), en concordancia con el artículo 33 de nuestra Carta Magna, en mérito a los cuales los candidatos no deben tener sentencias consentidas o ejecutoriadas que suspendan el ejercicio de su ciudadanía o que impongan pena privativa de libertad.

d) El señor candidato tiene una sentencia con pena suspendida que ha sido impugnada mediante recurso de queja.

1.3. A través de la resolución referida en el visto, el JEE declaró fundada la tacha interpuesta contra el señor candidato, conforme a lo siguiente:

a) Del análisis de la sentencia de segunda instancia y de la propia argumentación del señor personero se concluye que el señor candidato fue sentenciado por la comisión de un delito doloso, lo que significa que se encuentra inmerso en el artículo 34-A de la Constitución.

b) Es de vital importancia garantizar que, a través de la elección popular, no se nombren a autoridades políticas que contravengan lo establecido en el artículo 34-A de la Constitución.

c) El señor candidato ha decidido participar en el proceso ERM 2022, por lo que se ha sometido implícitamente a las condiciones previstas en el artículo 34-A y a las restricciones establecidas en el numeral 8.1 del artículo 8 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante LEM); y, siendo así, no cabe inaplicar la norma constitucional, máxime si ello conllevase incurrir en un trato discriminatorio respecto de los demás candidatos.

d) El JEE ha adoptado similar criterio en la Resolución Nº 697-2022-JEE-MOYO/JNE y también el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) en las Resoluciones Nº 0214-2021-JNE y Nº 0002-2021-JNE, del 8 de febrero de 2021 y 4 de enero de 2021, respectivamente.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 6 de agosto de 2022, el señor personero interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00701-2022-JEE-MOYO/JNE, bajo los siguientes términos:

a) La resolución impugnada vulnera los derechos de presunción de inocencia, pluralidad de instancias, debido proceso, debida motivación de las resoluciones judiciales, de elegir y ser elegido y las garantías de la administración de justicia, como lo es la prohibición de restringir derechos en merito a interpretaciones extensivas y analógicas.

b) El JEE ha aplicado el artículo 34-A de la Carta Magna con desconocimiento de que existen normas de desarrollo constitucional que conducen a un mejor entendimiento de la citada norma general. Así el literal g del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM establece en forma específica que se encuentran impedidas de postular las personas condenadas a pena privativa de libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso.

c) El artículo 34-A de la Constitución resulta aplicable en los casos en los que no se ha agotado recurso de impugnatorio alguno, de lo contrario se afecta los principios de presunción de inocencia, pluralidad de instancia, debido proceso, debida motivación y el derecho a ser elegido. El JEE ha interpretado el citado artículo obviando la aplicación de estos principios.

d) El JEE no ha valorado los medios probatorios ofrecidos y mediante los cuales se acredita que la sentencia a la cual se hace referencia no tiene la calidad de consentida o ejecutoriada, dado que el proceso aún se encuentra en curso.

e) El señor candidato no ha infringido el numeral 24.1 del artículo 24 del Reglamento de Inscripción de Listas, en concordancia con el artículo 33 de la Constitución, en mérito a los cuales los candidatos no deben tener sentencias consentidas o ejecutoriadas que suspendan el ejercicio de su ciudadanía o que impongan pena privativa de libertad.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución

1.1. El artículo 31 establece:

Artículo 31.- Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica. [resaltado agregado].

[…]

1.2. El artículo 33 señala:

Artículo 33.-...

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