Resolucion N° 2854-2022-JNE. Confirman la Resolución N° 00459-2022-JEE-CHTA/JNE

Fecha de publicación17 Septiembre 2022
SecciónSeparatas de Normas Legales
Expediente Nº ERM.2022029036

LA ESPERANZA - SANTA CRUZ - CAJAMARCA

JEE CHOTA (ERM.2022025376)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022

APELACIÓN

Lima, veinte de agosto de dos mil veintidós.

VISTO: en audiencia pública virtual del 18 de agosto de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Segundo Juan Portal Pizarro (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00459-2022-JEE-CHTA/JNE, del 30 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chota (en adelante, JEE), que declaró infundada la tacha interpuesta en contra de don Henry Eberht Rojas Bazán, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de La Esperanza, provincia de Santa Cruz, departamento de Cajamarca (en adelante, señor candidato), por la organización política Alianza para el Progreso (en adelante, OP), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022 (en adelante, ERM 2022).

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. Mediante la Resolución Nº 00098-2022-JEE-CHTA/JNE, del 19 de junio de 2022, el JEE resolvió, entre otros, admitir y publicar la lista de candidatos para el Concejo Distrital de La Esperanza, provincia de Santa Cruz, departamento de Cajamarca, presentada por la organización política Alianza para el Progreso, en el marco de las ERM 2022.

1.2. El 25 de julio de 2022, el señor recurrente interpuso una tacha en contra del señor candidato, señalando que es gerente general de la empresa Corporación Zanher EIRL y, por ende, tiene la titularidad única y absoluta de las participaciones de la empresa, las que debió declarar en el rubro VIII, “Declaración jurada de ingresos y rentas”, en el apartado “Titularidad de acciones y participaciones”, de su declaración jurada de hoja de vida (en adelante, DJHV), más aun si la empresa está inscrita en el Registro de Proveedores del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE); por tanto, tiene vinculación con el Estado. Con dicha omisión habría infringido el numeral 8 del párrafo 23.3 del artículo 23 de la Ley N.º 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP); por lo que debió ser excluido de la contienda electoral, conforme el artículo 39 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20221 (en adelante, Reglamento de Inscripción).

1.3. El 28 de julio del presente año, don Víctor Aníbal Muñoz Campos, personero legal titular de la OP, presentó sus descargos indicando lo siguiente:

a) La corporación del señor candidato es una empresa individual de responsabilidad limitada (EIRL). Conforme lo establece el artículo 1 del Decreto Ley N.º 21621, Ley de la EIRL (en adelante, Ley de la EIRL), es una persona jurídica de derecho privado, con patrimonio propio distinto al de su titular. La titularidad recae en la persona que la creó y, a su vez, esta puede asumir la gerencia general, conforme el artículo 45 de la citada ley. En ese sentido, el candidato ha declarado en su DJHV que ocupa el cargo de gerente general de la Corporación Zanher EIRL; por tanto, no se ha omitido ninguna información.

b) Sobre lo referido a que no consignó la titularidad de acciones y participaciones, precisó que, dada la naturaleza de las EIRL, estas no ostentan acciones y participaciones, sino que están compuesta por un capital social, conforme el artículo 2 de la Ley de la EIRL. Además, la DJHV solicita información respecto la “titularidad de acciones y participaciones”, mas no de la “titularidad de acciones, participaciones y capital social”; por tanto, no se solicita expresamente que suscriba de dicha información.

c) El régimen de acciones es propio de las sociedades anónimas abiertas y sociedades anónimas cerradas, mientras que las “participaciones” son propias de las sociedades con responsabilidad limitada; en ese sentido, el candidato sí ha cumplido con transparentar su información, toda vez que ha señalado ser gerente general de Corporación Zanher EIRL, y con ello se ha cumplido con proporcionar información fidedigna del patrimonio del candidato. Es así que, “en la sección bienes inmuebles del declarante”, reporta las propiedades que tiene la empresa y señala ser el gerente y único propietario.

1.4. A través de la Resolución Nº 00459-2022-JEE-CHTA/JNE, del 30 de julio de 2022, el JEE declaró infundada la tacha interpuesta en contra del señor candidato, para lo cual tomó en cuenta lo regulado en las siguientes normas:

a) El segundo párrafo del numeral 39.1 del artículo 39 del Reglamento de Inscripción, el cual señala que “El JEE no podrá disponer la exclusión de un candidato cuando la omisión de información que se le imputa corresponde a datos que se encuentran en bases de datos o registros públicos a cargo de entidades del Estado”.

b) Asimismo, la Ley N.º 31357, que incorporó la novena disposición transitoria a la Ley de Organizaciones Políticas, Ley N.º 28094, en su numeral 9, estableció que “los datos que debe contener la DJHV, en cuanto sea posible, deben ser extraídos por parte del JNE de los Registros Públicos correspondientes y publicados directamente por este organismo, y no se podrá disponer la exclusión de un candidato cuando la omisión de información que se le imputa corresponda a datos que se encuentran en bases de datos o registros públicos a cargo de entidades del Estado”, toda vez que dicha información es de conocimiento público, teniendo en cuenta el principio de publicidad.

c) La Resolución N.º 0920-2021-JNE, mediante la cual el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprobó el formato único de la DJHV, consignando en el rubro VIII “Declaración Jurada de ingresos de bienes y rentas”, entre otras, la sección IV, sobre “Titularidad de acciones y participaciones”, que es “nueva para este proceso electoral”; además, el artículo 8 de la referida resolución precisa que “la información registrada automáticamente en la DJHV proveniente de las entidades públicas no puede ser eliminada ni editada por los...

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