Resolucion N° 2809-2022-JNE. Revocan la Resolución N° 00471-2022-JEE-CPOR/JNE

Fecha de publicación11 Septiembre 2022
SecciónSeparatas de Normas Legales
Expediente Nº ERM.2022026341

YARINACOCHA - coronel portillo - ucayali

JEE CORONEL PORTILLO (ERM.2022022428)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022

APELACIÓN

Lima, dieciocho de agosto de dos mil veintidós

VISTO: en audiencia pública virtual del 16 de agosto de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Guillermo Walter Amayo y Rosas, personero legal titular de la organización política Todos Somos Ucayali (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00471-2022-JEE-CPOR/JNE, del 25 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo (en adelante, JEE), que declaró fundada la tacha interpuesta por don Luis Silvano Pacaya (en adelante, señor tachante) en contra de don Rony del Águila Castro, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Yarinacocha, provincia de Coronel Portillo, departamento de Ucayali (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022 (ERM 2022).

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. Mediante la Resolución Nº 00286-2022-JEE-CPOR/JNE, del 8 de julio de 2022, el JEE resolvió admitir la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Yarinacocha, presentada por el señor recurrente, en el marco de las ERM 2022.

1.2. El 13 de julio de 2022, el señor tachante formuló tacha en contra del señor candidato, bajo los siguientes argumentos:

a. El señor candidato ha sido sentenciado por el delito de concusión en agravio de la Municipalidad Distrital de Yarinacocha, el 1 de junio de 2018, por el Tercer Juzgado Penal Unipersonal Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios (Expediente Nº 607-2016-10-2402-JR-PE-03), con la imposición de dos años de pena privativa de la libertad suspendida por el periodo de prueba del mismo plazo; sentencia que fue confirmada por medio de la Resolución Nº 13, del 8 de agosto de 2018, emitida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de Ucayali.

b. El señor candidato interpuso recurso de casación ante la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de la República, que declaró nulo el concesorio e inadmisible el referido recurso, del 27 de agosto de 2018.

c. El señor candidato, al ser sentenciado por el delito de concusión, fue inhabilitado.

d. La Ley Nº 30717 fue cuestionada mediante demanda inconstitucional.

e. El literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de Ley Nº 30717 tiene eficacia legal, cuando sostiene que los servidores públicos son condenados a pena suspendida por el delito de concusión.

f. El señor candidato, en el ítem II de la Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV) omitió consignar su experiencia laboral más reciente, en cuanto a su ocupación de titular gerente de la persona jurídica Cashibo’s EIRL; además, no consignó su condición de funcionario en el cargo de subgerente de Comercialización de la Municipalidad Provincial de Coronel Portillo, del 2011 al 2014; así como tampoco, consignó el cargo de gerente y apoderado de la Fábrica de Hielo El Rey EIRL.

g. El señor candidato, en el ítem VIII, ha omitido información en cuanto a su declaración de titularidad de acciones y participaciones, al poseer dos empresas, Cashibo’s EIRL y Macrold EIRL.

La tacha fue trasladada al señor recurrente, a través de la Resolución Nº 00337-2022- JEE-CPOR/JNE, del 13 de julio de 2022.

1.3. El 15 de julio de 2022, el señor recurrente absolvió la tacha y señaló lo siguiente:

a. El señor tachante realiza una interpretación errónea de la Ley Nº 30717, que incorpora el literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), porque el delito de concusión no se encuentra dentro de los delitos de corrupción de funcionarios.

b. La referida ley no menciona al delito por concusión como impedimento para postular.

c. Respecto a la frase “aun cuando hubieran sido rehabilitadas” introducida por la Ley Nº 30717, esta es inconstitucional, al haberse declarado fundado en parte un proceso de amparo seguido contra dicha ley.

d. El señor tachante realiza una interpretación errónea sobre la rehabilitación, al igual de la incorporación del artículo 34-A de la Constitución Política del Estado, toda vez que en la actualidad no recae ninguna sentencia en el señor candidato, mucho menos en ejecución.

e. El señor candidato está rehabilitado por el delito de concusión, conforme a la Resolución Nº 38, del 30 de setiembre de 2020; es más, mediante Resolución Nº 48, del 8 de noviembre de 2021, se resolvió rehabilitar al señor candidato, en el extremo de la inhabilitación impuesta y se ordenó la restitución de los derechos restringidos. Además, por medio de la Resolución Nº 53, del 26 de abril de 2022, se comunicó el levantamiento de inhabilitación en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles (RNSSC).

f. Para acreditar lo sostenido, acompaña la documentación pertinente.

g. Respecto a la omisión de ítem II de la DJHV, la empresa Cashibo’s EIRL desde su constitución, el 11 de febrero de 2019, no estuvo en actividad, prueba de ello es el reporte tributario, donde se evidencia que dicha empresa no ha generado movimiento alguno desde el 2020 hasta la actualidad. Además, el estado de contribuyente aparece con suspensión temporal.

h. El señor candidato no es titular de la empresa Fábrica de Hielo El Rey EIRL, desde el 26 de agosto de 2004 hasta la...

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