Resolucion N° 2784-2022-JNE. Confirman extremo de la Resolución N° 00587-2022-JEE-TACN/JNE

Fecha de publicación17 Septiembre 2022
SecciónSeparatas de Normas Legales
Expediente Nº ERM.2022030868

CORONEL GREGORIO ALBARRACÍN LANCHIPA -

TACNA - TACNA

JEE TACNA (ERM.2022024595)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022

APELACIÓN

Lima, diecisiete de agosto de dos mil veintidós

VISTO: en audiencia pública virtual del 16 de agosto de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Carmen Rosa Calizaya Arratia, personera legal de la organización política Juntos por Tacna (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución Nº 00587-2022-JEE-TACN/JNE, del 1 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tacna (en adelante, JEE), en el extremo que declaró fundada la tacha presentada por don René Luis Quiñonez Aguilar en contra de don Artemio Mulloni Nina, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, provincia y departamento de Tacna (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.

Oído: el informe oral

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. El 21 de julio de 2022, don René Luis Quiñonez Aguilar presentó ante el JEE un escrito de tacha en contra del señor candidato, alegando que omitió registrar en su declaración jurada de hoja de vida (en adelante, DJHV) una sentencia por violencia familiar con fallo fundado en el proceso judicial del Expediente Nº 2007-00366-0-2301-JR-FA-1, que se llevó ante el Primer Juzgado de Familia de la Corte Superior de Justicia de Tacna.

1.2. El 30 de julio de 2022, la señora recurrente absolvió el traslado del escrito de tacha, manifestando, esencialmente, lo siguiente:

a) El Decreto Legislativo Nº 1256, del 5 de diciembre de 2016, aprobó la Ley de Prevención de Eliminación de Barreras Burocráticas, por lo que, anteriormente, el señor candidato pudo postular con la misma declaración de hoja de vida sin ningún impedimento, observación ni tacha, en revisión o fiscalización.

b) Asimismo, alegó que el JEE ha infringido el debido proceso en los plazos establecidos, debido a que el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20221 (en adelante, Reglamento de Inscripción de Listas) señala que el JEE debe correr traslado en el día; sin embargo, transcurrieron nueve (9) días desde que se presentó la tacha para correr traslado.

c) Finalmente, señaló que la información referida por el tachante obra en el Primer Juzgado de Familia del distrito de Tacna por lo que es público y se trata de un expediente de especialidad familia civil, sobre violencia familiar, que está regido por la Ley N.° 26260, ley anterior que tenía efectos vigentes civiles no penales. Además, indicó que tampoco existe la firmeza exigida en la norma, toda vez que debería existir una resolución judicial que determine que dicha sentencia quedó firme y consentida.

1.3. El 1 de agosto de 2022, a través de la resolución citada en el visto, el JEE declaró fundada la tacha interpuesta en contra del señor candidato, al concluir que no consignó, en su DJHV, la información sobre la referida sentencia.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 9 de agosto de 2022, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00587-2022-JEE-TACN/JNE, argumentando, esencialmente, lo siguiente:

a) El señor tachante don René Luis Quiñonez Aguilar tiene una multa electoral de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, por lo que tendría limitados o restringidos sus derechos. En consecuencia, la tacha interpuesta por este es nula.

b) El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones está en la obligación de hacer una interpretación pro homine, descartando cualquier restricción reglamentaria inferior que afecte el derecho constitucional de participación política.

c) La información referida por el señor tachante obra en el Primer Juzgado de Familia del distrito de Tacna y es pública. Se trata de un expediente de especialidad familiar civil, sobre violencia familiar, que está regido por la Ley N.° 26260, ley anterior que tenía efectos vigentes civiles no penales. Además, indicó que tampoco existe la firmeza exigida en la norma, toda vez que debería existir una resolución judicial que determine que dicha sentencia quedó firme y consentida. Asimismo, anteriormente, el señor candidato hizo la misma declaración de hoja de vida y no tuvo ningún impedimento para postular.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE)

1.1. El literal c del artículo 390 establece:

Son reprimidos con pena privativa de la libertad no mayor de seis meses y pena de multa no menor del diez por ciento del ingreso mínimo vital multiplicado por treinta días de multa más pena accesoria de inhabilitación por igual tiempo que el de la condena, de conformidad con los incisos 1), 2), 3), 4) y 8) del artículo 360 del Código Penal:

[…]

c) Los registradores públicos, notarios, escribanos, empleados públicos y demás personas que no exijan la presentación del Documento Nacional de Identificación con la constancia de sufragio en las últimas elecciones, o la dispensa de no haber votado otorgada por el Jurado Nacional de Elecciones, a fin de identificar a quienes intentan realizar actos que requieran tal presentación sin hacerla [resaltado agregado].

En la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP)

1.2. El inciso 6 del numeral 23.3 del artículo 23 determina lo siguiente:

La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado nacional [sic] de Elecciones, el que debe contener:

[…]

6.Relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de...

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