Resolucion N° 2716-2022-JNE, Confirman la Resolución N° 00431-2022-JEE-LIS1/JNE

Fecha de publicación06 Septiembre 2022
SecciónSeparatas de Normas Legales
Expediente Nº ERM.2022026399

PUNTA HERMOSA – LIMA – LIMA

JEE LIMA SUR 1 (ERM.2022020673)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022

apelación

Lima, doce de agosto de dos mil veintidós.

VISTO: en audiencia pública virtual del 10 de agosto de 2022, deliberado y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Yulian Sergio Mamani Vargas (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00431-2022-JEE-LIS1/JNE, del 20 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Sur 1 (en adelante, JEE), que declaró infundada la tacha que interpuso en contra de don Carlos Guillermo Fernández Otero, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Punta Hermosa, provincia y departamento de Lima (en adelante, señor candidato), por la organización política Avanza País - Partido de Integración Social, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. El 4 de julio de 2022, el señor recurrente presentó ante el JEE un escrito de tacha en contra del señor candidato, alegando que incurrió en errores insubsanables por lo que se debe declarar fundada la tacha y excluirlo del proceso electoral.

1.2. Mediante la Resolución Nº 00325-2022-JEE-LIS1/JNE, del 10 de julio de 2022, el JEE corrió traslado de la citada tacha al personero legal de la organización política Avanza País - Partido de Integración Social (en adelante, señor personero).

1.3. El 18 de julio de 2022, el señor personero absolvió el traslado del escrito de tacha, manifestando esencialmente, que la tacha interpuesta no acompaña pruebas que demuestren lo alegado.

1.4. El 20 de julio de 2022, a través de la Resolución Nº 00431-2022-JEE-LIS1/JNE, el JEE declaró infundada la tacha interpuesta en contra del señor candidato, pues concluyó que este no se encuentra impedido de postular en el presente proceso electoral y que la tacha debe fundamentarse en el escrito respectivo, señalando las infracciones a la Constitución y a las normas electorales, y acompañando las pruebas idóneas, lo que no ocurre en el presente caso.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 30 de julio de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00431-2022-JEE-LIS1/JNE, argumentando, esencialmente, que la citada resolución se revoque y consecuentemente se declare fundada la tacha contra el señor candidato, por haber incurrido en errores insubsanables y por transgredir con los requisitos imperativos previstos en el reglamento.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM)

1.1. El artículo 16 determina que dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación referida en el artículo precedente, cualquier ciudadano inscrito ante el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil y con sus derechos vigentes puede formular tacha contra la lista de candidatos o cualquier candidato a alcalde o regidor fundada en la infracción de los requisitos de lista o de candidatura previstos en la presente ley o en la Ley 28094, Ley de Organizaciones Políticas.

En la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP)

1.2. En el inciso 8 del numeral 3 del artículo 23 determina lo siguiente:

La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado nacional [sic] de Elecciones, el que debe contener: […]

6. Relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes.

8 Declaración de bienes y rentas, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos.

1.3. El numeral 5 del artículo 23 dispone:

La omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta...

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