Resolucion N° 2702-2022-JNE. Revocan la Resolución N° 00468-2022-JEE-CPOR/JNE

Fecha de publicación06 Septiembre 2022
SecciónSeparatas de Normas Legales
Expediente Nº ERM.2022025689

YARINACOCHA - CORONEL PORTILLO - UCAYALI

JEE CORONEL PORTILLO (ERM.2022022310)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022

apelación

Lima, once de agosto de dos mil veintidós.

VISTO: en audiencia pública virtual del 10 de agosto de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Guillermo Walter Amayo y Rosas, personero legal titular de la organización política Todos Somos Ucayali (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00468-2022-JEE-CPOR/JNE, del 24 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo (en adelante, JEE), que declaró fundada la tacha interpuesta por don Zayrus David Sambrano Reátegui (en adelante, señor tachante) en contra de don Rony del Águila Castro, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Yarinacocha, provincia de Coronel Portillo, departamento de Ucayali (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. Mediante la Resolución Nº 00286-2022-JEE-CPOR/JNE, del 8 de julio de 2022, el JEE admitió lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Yarinacocha, presentada por el señor recurrente en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.

1.2. El 12 de julio de 2022, el señor tachante formuló este recurso en contra del señor candidato con los siguientes argumentos:

a. El señor candidato ha sido sentenciado por el delito de concusión el 1 de junio de 2018 por el Tercer Juzgado Penal Unipersonal Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios. Se le impusieron dos (2) años de pena privativa de libertad, suspendida por el periodo de prueba del mismo plazo, en agravio de la Municipalidad Distrital de Yarinacocha, sentencia que fue confirmada mediante la Resolución Nº 13, del 8 de agosto de 2018, emitida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de Ucayali.

b. El señor candidato, al ser sentenciado por el delito de concusión, fue inhabilitado por cinco (5) años para ejercer función pública y permanente para prestar servicios al Estado, conforme el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles (RNSSC).

c. El señor candidato fue condenado por el delito de concusión, previsto en el artículo 382 del Código Penal, el cual es un delito contra la Administración Pública; específicamente, de corrupción de funcionarios.

d. El delito de concusión es actualmente conocido por el Sistema Nacional Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios, los juzgados en dicha materia tienen competencia nacional.

e. La Ley Nº 307171, en razón a la teoría de los hechos cumplidos, es de aplicación inmediata al caso concreto.

La tacha fue trasladada al personero legal a través de la Resolución Nº 00336-2022- JEE-CPOR/JNE, del 13 de julio de 2022.

1.3. El 15 de julio de 2022, el señor personero absolvió la tacha y señaló lo siguiente:

a. El señor tachante realiza una interpretación errónea de la Ley Nº 30717, que incorpora el literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), porque el delito de concusión no se encuentra dentro de los delitos de corrupción de funcionarios.

b. La referida ley no menciona el delito de concusión como impedimento para postular.

c. La frase “aun cuando hubieran sido rehabilitadas”, introducida por la Ley Nº 30717, es inconstitucional, al haber sido declarado fundado en parte un proceso de amparo seguido contra dicha ley.

d. El señor tachante realiza una interpretación errónea de la rehabilitación, al igual de la incorporación del artículo 34-A de la Constitución Política del Estado, toda vez que, en la actualidad, no recae ninguna sentencia sobre el señor candidato, mucho menos en ejecución.

e. El señor candidato está rehabilitado por el delito de concusión, conforme la Resolución Nº 38, del 30 de setiembre de 2020, emitida por el Tercer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Ucayali. Es más, mediante la Resolución Nº 48, del 8 de noviembre de 2021, se resolvió rehabilitar al señor candidato, en el extremo de la inhabilitación impuesta, y se ordenó la restitución de los derechos restringidos. Además, mediante la Resolución Nº 53, del 26 de abril de 2022, se comunicó el levantamiento de la inhabilitación en el RNSSC. Para acreditar lo sostenido, acompaña la documentación pertinente.

f. Es falso que al señor candidato se le haya inhabilitado por cinco (5) años, pues, conforme a la sentencia que se anexa al presente caso, solo se le inhabilitó por dos (2) años y ya fue rehabilitado.

1.4. A través de la Resolución Nº 00468-2022-JEE-CPOR/JNE, del 24 de julio de 2022, el JEE declaró fundada la tacha interpuesta en contra del señor candidato, por los siguientes fundamentos:

a. La figura legal de concusión por la que fue condenado el señor candidato mereció pronunciamiento por parte de la Sala Penal Transitoria de la...

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