Resolucion N° 2700-2022-JNE. Revocan la Resolución N° 373-2022-JEE-AND/JNE

Fecha de publicación27 Septiembre 2022
SecciónSeparatas de Normas Legales
Expediente Nº ERM.2022027451

ROCCHACC - CHINCHEROS – APURÍMAC

JEE ANDAHUAYLAS (ERM.2022024158)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022

APELACIÓN

Lima, once de agosto de dos mil veintidós

VISTO: en audiencia pública virtual del 10 de agosto de 2022, debatido y votado en sesión privada de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Carlos Jorge Serna Salazar (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 373-2022-JEE-AND/JNE, del 28 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Andahuaylas (en adelante, JEE), en el extremo que declaró infundada la tacha interpuesta en contra de don Israel Baldeón Ccellccascca, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Rocchacc, provincia de Chincheros, departamento de Apurímac, por la organización política Partido Frente de la Esperanza 2021 (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. El 19 de julio de 2022, el señor recurrente presentó ante el JEE un escrito de tacha en contra del señor candidato, alegando, esencialmente, lo siguiente:

a. El señor candidato se encuentra impedido de postular por cuanto tiene una sentencia condenatoria –en calidad de autor, por el delito de peculado, con pena cumplida–, conforme se advierte de su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), infringiendo lo establecido en el literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), el cual prescribe que se encuentran impedidos de postular aun cuando hayan sido rehabilitados.

b. Mediante la Resolución Nº 00433-2018-JEE-AND/JNE, del 5 de agosto de 2018, se declaró fundada una tacha luego de verificarse dicho impedimento, y mediante la Resolución Nº 00699-2018-JEE-ANDA/JNE, del 28 de agosto del mismo año, se determinó su exclusión para participar de las Elecciones Regionales y Municipales 2018 (ERM 2018).

1.2. Mediante la Resolución Nº 357-2022-JEE-AND/JNE, del 24 de julio de 2022, el JEE corrió traslado de la tacha al personero legal de la organización política Partido Frente de la Esperanza 2021 (en adelante, señor personero), a fin de que presente los descargos correspondientes.

1.3. El 27 de julio de 2022, el señor personero legal absolvió el traslado del escrito de tacha manifestando, esencialmente, lo siguiente:

a. En efecto, el señor candidato cuenta con una sentencia condenatoria por el delito de peculado con pena cumplida y a la fecha se encuentra rehabilitado mediante la Resolución s/n, del 11 de agosto de 2010.

b. El señor candidato fue elegido y proclamado como alcalde de la Municipalidad Distrital de Ongoy por el periodo 2011 a 2014. Además, se desempeñó como funcionario público en la Sub Región de Chincheros en el periodo 2015 a 2017, sin ningún proceso administrativo, civil ni penal en tales fechas, así como tampoco cuenta con antecedentes penales.

c. La Ley Nº 30717, –que modificó la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, la Ley Nº 27683, Ley de Elecciones Regionales y la LEM–, fue publicada el 9 de enero de 2018 y entró en vigencia el 10 de enero del mismo año, por lo que no es posible una aplicación retroactiva de la norma, dado que el señor candidato fue rehabilitado el 11 de agosto de 2010, de ahí que no le sería aplicable dicho impedimento.

d. Con relación a la Resolución Nº 00668-2018-JEE-ANDA/JNE, emitida por el JEE en el proceso de las ERM 2018, precisa que no fueron objeto de apelación y, por ende, pronunciamiento de fondo, dado que el recurso interpuesto fue declarado extemporáneo.

1.4. Mediante la Resolución Nº 373-2022-JEE-AND/JNE1, del 28 de julio de 2022, el JEE declaró infundada la tacha interpuesta en contra del señor candidato, bajo los siguientes fundamentos:

a. El señor candidato fue rehabilitado antes de que la Ley Nº 30717 entrara en vigencia, por lo que dichos alcances no le son aplicables, habida cuenta de que existe prohibición de aplicación retroactiva de la ley, además, dicho candidato fue incluso proclamado alcalde de la Municipalidad Distrital de Rocchacc para el periodo 2011-2014.

b. La aplicación de la Ley Nº 30717, vulnera el derecho a la participación política conforme a lo señalado por el Tribunal Constitucional en la STC 03338-2019-PA/TC, pues no se debe mantener la inhabilitación del candidato tachado a pesar de que un juez competente ya ordenó su rehabilitación, máxime, si dicho órgano constitucional dispuso que no se vuelva a incurrir en dichas acciones.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 2 de agosto de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 373-2022-JEE-AND/JNE, argumentando, esencialmente, lo siguiente:

a. El texto de la Ley Nº 30717 permanece vigente, dado que su inconstitucionalidad no ha sido declarada, consecuentemente, debe ser cumplida conforme a lo dispuesto por el artículo 109 de la Constitución y aplicada en sus propios términos.

b. El JEE invoca la STC Nº 03338-2019-AA/TC, no obstante, esta no tiene carácter vinculante para su aplicación por parte de los Jurados Electorales Especiales y del Jurado Nacional de Elecciones.

c. El JEE fundamenta su decisión en que el señor candidato fue elegido alcalde en el año 2011, no obstante, dicho dato no demuestra una correcta calificación y cumplimiento de las normas electorales sobre los requisitos de postulación.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos (en adelante, Pacto de San José)

1.1. Los numerales 1 y 2 del artículo 23 señalan:

1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:

a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;

b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y

c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.

2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal [resaltado agregado].

En la LEM

1.2. El literal h del numeral 8.1 del artículo 8 indica que:

Artículo 8.- Impedimentos para postular

No pueden ser candidatos en las elecciones municipales:

8.1 Los siguientes ciudadanos:

[…]

h) Las personas que, por su condición de funcionarios y servidores públicos, son condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autoras, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción...

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