Resolucion N° 2696-2022-JNE. Revocan la Resolución N° 00818-2022-JEE-HNCO/JNE

Fecha de publicación06 Septiembre 2022
SecciónSeparatas de Normas Legales
Expediente Nº ERM.2022028868

UMARI - PACHITEA - HUÁNUCO

JEE HUÁNUCO (ERM.2022006527)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022

APELACIÓN

Lima, once de agosto de dos mil veintidós

VISTO: en audiencia pública virtual del 10 de agosto de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Paolo Ricardo Pastrana Salinas, personero legal titular de la organización política Avanza País - Partido de Integración Social (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00818-2022-JEE-HNCO/JNE, del 3 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huánuco (en adelante, JEE), que excluyó a don Celestino Alania Rivera, candidato a regidor para el Concejo Distrital de Umari, provincia de Pachitea, departamento de Huánuco (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. Mediante el Informe Nº 008-2022-HRBB-FHV-JEE-HUÁNUCO/JNE, del 12 de julio de 2022, el fiscalizador de hoja de vida −adscrito al JEE− indicó que se habría omitido información en la Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV) del señor candidato, en el rubro VIII Declaración Jurada de Ingresos de Bienes y Rentas, sección Bienes Muebles y Sociedad de Gananciales; toda vez que no se consignó un (1) bien mueble registrado en la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (en adelante, Sunarp), vehículo con placa Nº W2C037.

1.2. El JEE emitió la Resolución Nº 00725-2022-JEE-HNCO/JNE, del 26 de julio de 2022, con la cual corrió traslado del precitado informe a la organización política a efectos de que realice sus descargos; sin embargo, no los presentó.

1.3. A través de la resolución citada en el visto, del 3 de agosto de 2022, el JEE excluyó al señor candidato.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 5 de agosto de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00818-2022-JEE-HNCO/JNE, argumentando lo siguiente:

a) El señor candidato no ha emitido aseveración falsa o errónea respecto del vehículo de placa Nº W2C037, sino que hubo una omisión de información.

b) El registro del referido vehículo debió aparecer de manera automática en la DJHV; así pues, conforme a lo establecido en el artículo 39 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20221 (en adelante, Reglamento de Inscripción), la omisión de información al ser de carácter público debió ser incorporada en observancia de la Ley Nº 310382.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 4 del artículo 178, indica que el Jurado Nacional de Elecciones es competente para administrar justicia en materia electoral.

En esa línea, el artículo 181 establece que “el Pleno del JNE aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno”.

En la Ley Nº 28094, Ley...

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