Resolucion N° 2646-2022-JNE. Confirman la Resolución N° 00425-2022-JEE-CHAN/JNE

Fecha de publicación07 Septiembre 2022
SecciónSeparatas de Normas Legales
Expediente Nº ERM.2022022897

cOVIRIALI - SATIPO - JUNÍN

JEE chanchamayo (ERM.2022018689)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022

apelación

Lima, nueve de agosto de dos mil veintidós

VISTO: en audiencia pública virtual del 28 de julio de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Beeder Alvarado Coronel Peña, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso (en adelante, señor personero), en contra de la Resolución Nº 00425-2022-JEE-CHAN/JNE, del 11 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chanchamayo (en adelante, JEE), que declaró fundada la tacha interpuesta por don Obdulio Reyes García (en adelante, señor recurrente) en contra de don César Jesús Gallardo Álvarez, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital Coviriali, provincia de Satipo, departamento de Junín (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. Mediante la Resolución Nº 00088-2022-JEE-CHAN/JNE, del 17 de junio de 2022, el JEE resolvió admitir la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Coviriali, provincia de Satipo, departamento de Junín, presentada por el señor recurrente, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.

1.2. El 21 de junio de 2022, el señor recurrente formuló tacha en contra del señor candidato, bajo el argumento de que este fue sentenciado en primera instancia por el delito de peculado, y se le impuso tres (3) años de pena privativa de la libertad efectiva (Sentencia Nº 01808-2012-21), sentencia que fue confirmada por la Sala Penal de Apelaciones de Satipo (Exp. Nº 00565-2015-2-1508-JR-PE-PE-01), por lo que se encuentra impedido de postular en razón al literal h del numeral 8.1. del artículo 8 de la Ley Nº 26824, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM).

A fin de acreditar los hechos expuestos, el señor recurrente adjuntó una copia de la sentencia (Exp. Nº 01808-2012-21), del 23 de julio de 2015, emitida por el Cuarto Juzgado Penal Unipersonal de Juzgamiento de Huancayo, y una copia de la Resolución Nº 22, del 6 de octubre de 2015 (Exp. Nº00565-2015-2-1508-JR-PE-01), emitida por la Sala Penal de Apelaciones – Liquidadora de Satipo.

1.3. El JEE a través de la Resolución Nº 00374-2022-JEE-CHAN/JNE, del 8 de julio de 2022, admitió a trámite la tacha interpuesta y corrió traslado de la misma al señor personero.

1.4. El 9 de julio de 2022, el señor personero absolvió la tacha y señaló lo siguiente:

a. Es cierto que el señor candidato fue sentenciado por el delito de peculado a una pena privativa de libertad de tres (3) años de carácter efectiva, el 23 de Julio de 2015 por el Cuarto Juzgado Penal Unipersonal de Juzgamiento de Huancayo (Exp. Nº 01808-2012-21). Sentencia apelada y confirmada ante la Sala Penal de Apelaciones de Satipo.

b. Sin embargo, mediante la Resolución Nº 17, del 2 de junio de 2022, expedida por el Juzgado de Investigación Preparatoria de Satipo, rehabilitó al señor candidato (Exp. Nº 00565-2015-13-3406-JR-PE-01), resolución que fue consentida mediante la Resolución Nº 18 del 16 de junio de 2022.

c. La tacha interpuesta contra el señor candidato no resulta aplicable, porque el impedimento del literal h del numeral 8.1. del artículo 8 de la LEM, incorporado por la Ley Nº 307171, es posterior a la sentencia que le impusieron por el delito de peculado.

d. Debe tenerse en cuenta el artículo 103 de la Carta Magna, pues la ley se aplica a relaciones y situaciones jurídicas, y no tiene fuerza ni efectos retroactivos.

e. El JEE debió declarar infundado y/o improcedente la tacha formulada al no haberse infringido ninguna norma legal.

1.5. A través de la Resolución Nº 00425-2022-JEE-CHAN/JNE, del 11 de julio de 2022, el JEE declaró fundada la tacha interpuesta en contra del señor candidato, por los siguientes fundamentos:

a. La Ley Nº 30717 se aplica a todas las situaciones jurídicas existentes desde su entrada en vigor.

b. El JEE tiene la certeza que el señor candidato ha sido condenado como autor, por la comisión del delito de peculado en agravio de la Municipalidad Distrital de Coviriali, a tres (3) años de pena privativa de la libertad efectiva, sentencia que fue confirmada mediante Resolución del 14 de enero de 2016 (Exp. Nº 00565-2015-2-1508-JR-PE-01).

c. Si bien el señor candidato fue rehabilitado, mediante Resolución Nº 17, del 2 de junio de 2022, emitida por el Juzgado de Investigación Preparatoria de Satipo, situación jurídica que no enerva su impedimento de postular, conforme el literal h del numeral 8.1. del artículo 8 de la LEM.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 14 de julio de 2022, el señor personero interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00425-2022-JEE-CHAN/JNE, bajo los siguientes términos:

a. La resolución recurrida no expone los argumentos por la cual declara fundada la tacha presentada por el señor recurrente.

b. La resolución recurrida adolece de incongruencia interna, porque sus argumentos no detallan de manera clara el pedido formulado por el señor recurrente. Ello vulneraría el debido proceso.

c. La resolución recurrida ha transgredido la motivación de resoluciones e indebida aplicación del literal h numeral 8.1. del artículo 8 de la LEM.

d. La tacha interpuesta contra el señor candidato no resulta aplicable, porque el impedimento del literal h del numeral 8.1. del artículo 8 de la LEM, incorporado por la Ley Nº 30717, es posterior a la sentencia que le impusieron por el delito de peculado.

e. Debe tenerse en cuenta el artículo 103...

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