Resolución Nº 257-2021 de Tribunal de Fiscalización Laboral, 02-09-2021

Sentido del falloSe declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por CORPORACIÓN CERÁMICA S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 870-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 31 de mayo de 2021
Número de resolución257-2021
Fecha02 Septiembre 2021
EmisorTribunal de Fiscalización Laboral - Primera Sala
MateriaRELACIONES LABORALES
Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala
Resolución N° 257-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
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EXPEDIENTE SANCIONADOR
:
2479-2019-SUNAFIL/ILM/SIRE3
PROCEDENCIA
:
INTENDENCIA METROPOLITANA DE LIMA
IMPUGNANTE
:
CORPORACIÓN CERÁMICA S.A.
ACTO IMPUGNADO
:
RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA 870-2021-
SUNAFIL/ILM
MATERIA
:
RELACIONES LABORALES
Sumilla: Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por CORPORACIÓN
CERÁMICA S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 870-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 31
de mayo de 2021.
Lima, 02 de setiembre de 2021
VISTO: El recurso de revisión interpuesto por CORPORACIÓN CERÁMICA S.A., (en adelante la
impugnante) contra la Resolución de Intendencia N° 870-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 31 de mayo
de 2021 (en adelante la resolución impugnada) expedida en el marco del procedimiento
sancionador, y
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES
1.1 Mediante Orden de Inspección N° 11079-2018-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones
inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el
cumplimiento de las disposiciones sociolaborales
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, las cuales culminaron con la emisión del
Acta de Infracción N° 4088-2018-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción),
mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una
(02) infracciones muy graves a la normativa de relaciones laborales.
1.2 Mediante Imputación de cargos N° 401-2019-SUNAFIL/ILM/Al1 del 26 de agosto de 2019,
se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un
plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con
lo señalado en el literal a) del inciso 2 del artículo 52 del Reglamento de la Ley General de
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Se dispuso la siguiente materia de inspección: Hostilidad y discriminación laboral
Firmado digitalmente por :
PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft
Motivo: Soy el autor del documento
Fecha: 02.09.2021 20:30:54-0500
Firmado digitalmente por :
MENDOZA LEGOAS Luis Erwin FAU
20555195444 soft
Motivo: Soy el autor del documento
Fecha: 02.09.2021 22:15:43-0500
Firmado digitalmente por :
ORSINI WISOTZKI Desiree
Bianca FAU 20555195444 soft
Motivo: Soy el autor del
documento
Fecha: 03.09.2021
10:34:25-0500
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1.3 De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de
Inspección del Trabajo Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT), la
autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 500-2020-SUNAFIL/ILM/AI1
(en adelante, el Informe Final), a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado
la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar
con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a
remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante
Resolución de Sub Intendencia N° 464-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE3, de fecha 9 de octubre de
2020, multó a la impugnante por la suma de S/. 224,100.00 (Doscientos veinticuatro mil
cien y 00/100 Soles), por haber incurrido en:
- Una Infracción Muy Grave en materia de relaciones laborales, por efectuar actos de
hostilidad al haber realizado distintos actos y/o acciones, que afectaron la dignidad de
nueve (09) trabajadores, tipificada en el numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT. No se
impone multa en virtud del principio de concurso de infracciones.
- Una Infracción Muy Grave en materia de relaciones laborales, por realizar actos de
discriminación laboral, al haber vulnerado el derecho a la igualdad de nueve (09)
trabajadores, tipificada en el numeral 25.17 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole la
multa de 36 UIT (2018) + 50% de sobretasa ascendente a la suma de S/. 224,100.00.
1.4 Con fecha 30 de octubre de 2020, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la
Resolución de Sub Intendencia N° 4 64-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE3, de fecha 09 de octubre
de 2020, argumentando lo siguiente:
i. Se ha interpretado erróneamente el artículo 49 del RLGIT, al considerar como
insubsanables las infracciones a la afectación de la dignidad de los trabajadores, cuyos
efectos son irreversibles, sin explicar los criterios que han considerado para
establecerlas como tal; pues consideran que estas infracciones son subsanables, tal
como lo ha efectuado la impugnante al otorgar mejores condiciones de trabajo,
dotándoles de ambientes adecuados, implementación de materiales de trabajo,
instalación de puertas corredizas, techos, adecuación de comedor y vestuario; por
tanto, no existe ninguna afectación a la dignidad de las personas.
ii. La resolución apelada ha vulnerado el derecho de defensa de la empresa, al debido
procedimiento y carece de una debida motivación por cuanto ha señalado que las
infracciones son insubsanables sin justificar dicha conclusión, sin tener en cuenta los
argumentos del escrito de descargos y los m edios probatorios que acreditan que no
cometieron la infracción que se les imputa y por ende acarrea la nulidad de todo lo
actuado desde la calificación de la infracción por parte del Inspector comisionado.
iii. El Informe N° 02-2019, acredita la adecuación e implementación del área de trabajo
permitiendo la eliminación de la supuesta vulneración a la dignidad de los trabajadores
afectados; sin embargo, la resolución apelada, señala que dicho documento no
desvirtúa la infracción imputada por ser documentos de fecha posterior a la finalización
de las actuaciones inspectivas. Asimismo, precisan que al haber subsanado antes de la
notificación de la imputación de cargos, se encuentra exenta de sanción conforme a lo
señalado en el artículo 47-A del RLGIT.
iv. Respecto de la infracción de actos de discriminación, no se ha valorado el Informe N°
008-Seguimiento Médico, en el cual acredita el seguimiento médico de cada uno de los
trabajadores que padecen de dolencias médicas y sobre los cuales se tomaron medidas

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