Resolucion N° 2492-2022-JNE. Revocan la Resolución Nº 00289-2022-JEE-BLSI/JNE

Fecha de publicación24 Agosto 2022
SecciónSeparatas de Normas Legales
Expediente Nº ERM.2022025446

VÍCTOR LARCO HERRERA–TRUJILLO–LA

LIBERTAD

JEE TRUJILLO (ERM.2022013188)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022

APELACIÓN

Lima, dos de agosto de dos mil veintidós

VISTO: en audiencia pública virtual del 30 de julio de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación presentado por doña Liliana Milagros Takayama Jiménez, personera legal titular de la organización política Fuerza Popular (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución Nº 00628-2022-JEE-TRUJ/JNE, del 21 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña Rosa Pamela Dávila Capurro, candidata a alcaldesa para la Municipalidad Distrital de Víctor Larco Herrera, provincia de Trujillo, departamento de La Libertad (en adelante, señora candidata), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. Mediante la Resolución Nº 00440-2022-JEE-TRUJ/JNE, del 10 de julio de 2022, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, entre otros, por haberse omitido la presentación de documentos con fecha cierta que acrediten los dos (2) años de domicilio de la señora candidata, en el distrito de Víctor Larco Herrera, y le concedió dos (2) días calendario para que subsane las observaciones formuladas.

1.2. El 13 de julio de 2022, la señora recurrente presentó, ante la Mesa de Partes Virtual del Sistema Integrado Jurisdiccional de Expedientes (SIJE), el escrito con el que comunica la subsanación de las observaciones.

1.3. El 21 de julio de 2022, a través de la Resolución Nº 00628-2022-JEE-TRUJ/JNE, el JEE declaró, entre otros, improcedente la inscripción de la señora candidata, fundamentando su decisión en que el certificado domiciliario y la constancia de trabajo adjuntados no acreditan el plazo de domicilio, requerido por la normativa electoral.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 25 de julio de 2022, la señora recurrente interpuso un recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00628-2022-JEE-TRUJ/JNE, en el extremo relacionado con la señora candidata, argumentando, principalmente, lo siguiente:

a) No se ha valorado correctamente la constancia de domicilio, que precisa que la señora candidata domicilia con sus padres, más de 20 años en el distrito de Víctor Larco Herrera, así como la constancia de trabajo, que indica que ha realizado labores para la empresa Golden Bay Corporation S.A.C. en el distrito de Víctor Larco Herrera.

b) Si bien la citada empresa tiene como domicilio fiscal otro distrito, ello es solo a efectos de comunicación tributaria; no obstante, con la finalidad de probar lo señalado, se adjunta, en el presente recurso, la Resolución Jefatural Nº 05-2019-MDVLH-SGFC-UFI, emitida por el órgano fiscalizador de la Municipalidad, donde se detalla la dirección de la empresa.

c) Por un error involuntario, se omitió adjuntar, en el escrito de subsanación, la documentación la ficha de RUC, la Licencia Municipal de Funcionamiento y Resolución Jefatural Nº 07-2019-MDVLH-SGFC-UFI, los cuales acreditan que la señora candidata desarrolla actividades de restaurant, que se cumplen con adjuntar al presente recurso.

d) Se debe realizar una nueva evaluación de todos los medios probatorios presentados (en la subsanación y el presente recurso de apelación) en conjunto, con lo cual se acredita la existencia del domicilio múltiple en el distrito de Víctor Larco Herrera, donde ha desarrollado sus labores empresariales.

e) Lo resuelto por el JEE vulnera el derecho de la señora candidata a participar en la política, a elegir y ser elegida, siendo nulo y punible todo acto que prohíba o limite al ciudadano el ejercicio de sus derechos.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales

1.1. El numeral 2 del artículo 6 establece:

Artículo 6.- Para ser elegido alcalde o regidor se requiere:

[…]

2. Haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos dos (2) años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Para el cumplimiento del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el artículo 35 del Código Civil.

[…].

En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20221

1.2. El numeral 28.7 del artículo 28 prescribe:

Artículo 28.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos

[…]

28.7 Los documentos, con fecha cierta, que acrediten los dos (2) años de domicilio, en los casos que corresponda, de conformidad con las disposiciones establecidas en artículo 245 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil.

[…].

1.3. El numeral 29.1 del artículo 29 señala:

29.1 Calificación: En un plazo no mayor de tres (3) días calendario después de presentada la solicitud de inscripción, el JEE verificará el cumplimiento integral de los requisitos señalados en los artículos 22 al 28 del presente reglamento, así como de las demás exigencias establecidas en las normas electorales, para determinar si la solicitud es admitida a trámite. El pronunciamiento que declare inadmisible la solicitud de inscripción no es apelable [resaltado agregado].

[…].

En la Opinión Consultiva Nº OC-28/21, del 7 de junio de 20212

1.4. El fundamento 104 señala:

104. La Corte advierte que la prohibición de la reelección presidencial indefinida constituye una restricción al derecho a ser electo. En este sentido, el Tribunal recuerda que los derechos políticos no son absolutos. Su ejercicio puede estar sujeto a regulaciones o restricciones. Sin embargo, la facultad de regular o restringir los derechos no es discrecional, sino que está limitada por el derecho internacional, el cual requiere el cumplimiento de determinadas exigencias que, de no ser respetadas, transforman la restricción en ilegítima y contraria a la Convención Americana […] [resaltado agregado].

[…]

En el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil3 (en adelante, TUO del CPC)

1.5. El artículo 374 prevé:

Artículo 374.- Las partes o terceros legitimados pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de formulación de la apelación o en el de absolución de agravios, únicamente en los siguientes casos:

1. Cuando los medios probatorios estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes para el derecho o interés discutido, pero acaecidos después de concluida la etapa de postulación del proceso; y

2. Cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad.

[…].

En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones4 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica)

1.6. El artículo 16 contempla:

Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica

Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación.

[…].

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. El JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la señora candidata al considerar que no se cumplió con subsanar la observación concerniente a la acreditación de domicilio en la jurisdicción a la que postula (ver SN 1.1.).

2.2. En el escrito de subsanación, la señora recurrente adjuntó los siguientes documentos:

a) Certificado domiciliario, del 9 de junio de 2022, expedido por el juez de paz de única nominación de Túpac Amaru, distrito de Víctor Larco Herrera, precisando que se ha constatado que la señora candidata domicilia en calle Los Cedros 109 interior 3 P -urb. Fátima, distrito de Víctor Larco Herrera, quien manifiesta domiciliar ahí desde el 2000 hasta la actualidad.

Al respecto, este Supremo Tribunal Electoral, en reiterada jurisprudencia emitida, ha establecido que –tratándose de constancias o certificados domiciliarios expedidos por una autoridad de la provincia o distrito al cual postula un determinado ciudadano– estos medios probatorios no podrían sino constatar un hecho concreto y específico, y no podrían recaer sobre hechos pretéritos5; por tanto, la constancia domiciliaria acredita únicamente el hecho concreto de que el señora candidata domiciliaba en el distrito de Víctor Larco Herrera, el 9 de junio de 2022 (fecha de emisión del certificado), pero no que domicilia dos (2) años continuos hasta antes del 14 de junio de 2022.

b) Constancia de trabajo, del 1 abril de 2019, emitida por la gerente general de la empresa Golden Bay Corporation, con sede en el distrito de Víctor Larco Herrera; indicando que la señora candidata trabajó en la empresa desde el 25 de noviembre de 2012 al 1 de abril de 2019, en el cargo de administradora.

Sin embargo, de la revisión del citado documento, los datos de la firmante se encuentran ilegibles, además, únicamente, acreditaría que hasta abril de 2019 laboró para la empresa, por tanto, no acredita los dos (2) años de domicilio de forma continua hasta el 14 de junio de 2022.

c) Contrato de arrendamiento, del 11 de marzo de 2017, del inmueble ubicado en el distrito de Víctor Larco Herrera, suscrito por don Santiago Paredes Ruiz, como arrendador y don Artemio Dávila Torres y doña María Capurro Chu, como arrendatarios. Documento que al no estar vinculado con la señora candidata, no acredita que domicilie en el citado bien arrendado.

2.3. La...

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