Resolucion N° 2422-2022-JNE. Confirman la Resolución N° 00427-2022-JEE-ICA0/JNE

Fecha de publicación25 Agosto 2022
SecciónSeparatas de Normas Legales
Expediente Nº ERM.2022024593

ICA

JEE ICA (ERM.2022008543)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022

apelación

Lima, dos de agosto de dos mil veintidós

VISTO: en audiencia pública virtual del 28 de julio de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Wilmer Antonio Ávalos Montaño, personero legal titular de la organización política Renovación Popular (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00427-2022-JEE-ICA0/JNE, del 18 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Ica (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la fórmula de candidatos para el Gobierno Regional de Ica, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. Mediante la Resolución Nº 00198-2022-JEE-ICA0/JNE, del 25 de junio de 2022, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la fórmula de candidatos para el Gobierno Regional de Ica, por la organización política Renovación Popular (en adelante, OP), a efectos de que subsane las observaciones ahí advertidas.

Dicha resolución fue notificada a la casilla electrónica del señor recurrente, el 29 de junio de 2022.

1.2. A través de la Resolución del visto, el JEE declaró, entre otros, improcedente la mencionada fórmula de candidatos, en aplicación del artículo 10 y del numeral 32.7 del artículo 32 del Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para Elecciones Regionales 20221 (en adelante, Reglamento de Inscripción), bajo el argumento de que, del total de fórmulas presentadas a nivel nacional, la mayoría estaba encabezada por varones, sin cumplir con la paridad de género horizontal.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 21 de julio de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00427-2022-JEE-ICA0/JNE, en los siguientes términos:

a) La Ley Nº 31030, que modificó el artículo 12 de la Ley Nº 27683, Ley de Elecciones Regionales (en adelante, LER), referida a la paridad de género horizontal, no tiene la calidad de ley orgánica, como lo exige el artículo 31 de la Constitución Política.

b) Según el artículo 46 del Reglamento sobre las Competencias del Jurado Nacional de Elecciones en Elecciones Internas para las Elecciones Regionales y Municipales 20222 (en adelante, Reglamento de Competencias), el momento para verificar la paridad horizontal es la presentación de candidaturas realizada en el sistema Declara Internas, pues precisamente, en su caso solo se presentaron listas únicas de candidatos para participar en aquellas elecciones. Este criterio, agrega, fue aplicado por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) en la Resolución Nº 1003-2022-JNE, del 1 de julio de 2022.

c) El artículo 10 del Reglamento de Competencias se aplica únicamente para los casos en los que la organización política hubiera presentado más de una fórmula de candidatos, para elecciones internas, en una misma circunscripción.

d) Dicha interpretación ha sido aplicada por los Jurados Electorales Especiales de Chachapoyas, Huaura, Callao, Tacna y Tambopata.

e) La ley electoral peruana resulta ambigua debido a que no establece con claridad las consecuencias del incumplimiento de ciertos requisitos tanto para quienes participan de un partido político, frente a los denominados movimientos regionales, es decir, existe discriminación por parte de la norma que establece la regla de la paridad horizontal.

f) Corresponde al JNE otorgar prevalencia a derechos constitucionales reconocidos también en la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

g) La Resolución apelada transgrede los principios de legalidad y razonabilidad previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General (en adelante, TUO de la LPAG).

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El artículo 31 establece:

Artículo 31.- Participación ciudadana en asuntos públicos

Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.

Es derecho y deber de los vecinos participar en el gobierno municipal de su jurisdicción. La ley norma y promueve los mecanismos directos e indirectos de su participación.

Tienen derecho al voto los ciudadanos en goce de su capacidad civil. Para el ejercicio de este derecho se requiere estar inscrito en el registro correspondiente.

El voto es personal, igual, libre, secreto y obligatorio hasta los setenta años. Es facultativo después de esa edad.

La ley establece los mecanismos para garantizar la neutralidad estatal durante los procesos electorales y de participación ciudadana.

Es nulo y punible todo acto que prohíba o limite al ciudadano el ejercicio de sus derechos.”

1.2. Respecto a las organizaciones políticas, el artículo 35 dispone lo siguiente:

Artículo 35.- Los ciudadanos pueden ejercer sus derechos individualmente o a través de organizaciones políticas como partidos, movimientos o alianzas, conforme a ley. Tales organizaciones concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular. Su inscripción en el registro correspondiente les concede personalidad jurídica.

Mediante ley se establecen disposiciones orientadas a asegurar el funcionamiento democrático de las organizaciones políticas y la transparencia sobre el origen de sus recursos económicos, así como su verificación, fiscalización, control y sanción.

El financiamiento de las organizaciones políticas puede ser público y privado. Se rige por ley conforme a criterios de transparencia y rendición de cuentas. El financiamiento público promueve la participación y fortalecimiento de las organizaciones políticas bajo criterios de igualdad y proporcionalidad. El financiamiento privado se realiza a través del sistema financiero con las excepciones, topes y restricciones correspondientes. El financiamiento ilegal genera la sanción administrativa, civil y penal respectiva.

Solo se autoriza la difusión de propaganda electoral en medios de comunicación radiales y televisivos mediante financiamiento público indirecto.

1.3. El artículo 103 determina que:

Artículo 103.- Pueden expedirse leyes especiales porque así lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por razón de las diferencias de las personas. La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo. La ley se deroga sólo por otra ley. También queda sin efecto por sentencia que declara su inconstitucionalidad.

1.4. Sobre la reserva de ley orgánica, el artículo 106 señala:

Artículo 106.- Mediante leyes orgánicas se regulan la estructura y el funcionamiento de las entidades del Estado previstas en la Constitución, así como también las otras materias cuya regulación por ley orgánica está establecida en la Constitución.

Los proyectos de ley orgánica se tramitan como cualquiera otra ley. Para su aprobación o modificación, se requiere el voto de más de la mitad del número legal de miembros del Congreso.

1.5. En la Ley Nº 27683, Ley de Elecciones Regionales (en adelante, LER)

El numeral 1 del artículo 12, modificado por el Artículo 2 de la Ley Nº 310303, prescribe:

Artículo 12.- Inscripción de listas de candidatos

Las organizaciones políticas a que se refiere el artículo precedente deben presentar conjuntamente una fórmula de candidatos a los cargos de gobernador y vicegobernador regional y una lista de candidatos al consejo regional, acompañada de una propuesta de plan de gobierno regional que es publicada junto con la fórmula y la lista de candidatos por el Jurado Electoral Especial en cada circunscripción.

La fórmula de candidatos a los cargos de gobernador y vicegobernador regional debe respetar el criterio de paridad y alternancia, y del total de circunscripciones a las que se presenten, la mitad debe estar encabezada por una mujer o un hombre.

La lista de candidatos al consejo regional debe estar conformada por el número de candidatos para cada provincia, incluyendo igual número de accesitarios.

La relación de candidatos titulares y accesitarios considera los siguientes requisitos:

1. Cincuenta por ciento (50%) de hombres o mujeres, ubicados intercaladamente de la siguiente forma: una mujer, un hombre o un hombre, una mujer. El criterio de paridad y alternancia de género debe verificarse también sobre el número total de candidatos presentados por cada organización política [resaltado agregado].

[…]

En el Reglamento de Inscripción

1.6. El numeral 6.29 del artículo 6 define paridad de género horizontal del siguiente modo:

6.29 Paridad de género horizontal: Participación obligatoria del 50 % de mujeres y 50 % de hombres como candidatos a gobernadores en la totalidad de circunscripciones en las que las organizaciones políticas presenten...

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