Resolucion N° 2392-2022-JNE. Confirman extremo de la Resolución N° 00246-2022-JEE-LUCA/JNE

Fecha de publicación03 Diciembre 2022
SecciónSeparatas de Normas Legales
Expediente Nº ERM.2022023813

SAN CRISTÓBAL - LUCANAS - AYACUCHO

JEE LUCANAS (ERM.2022015990)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022

apelación

Lima, dos de agosto de dos mil veintidós

VISTO: en audiencia pública virtual del 30 de julio de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don José Héctor Quispe Mitma, personero legal titular de la organización política Movimiento Regional Agua (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00246-2022-JEE-LUCA/JNE, del 14 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lucanas (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la candidatura de don Rogelio Rivera Reyes y doña Rocío Miriam García Rivera, como regidores Nº 2 y Nº 5, respectivamente, para el Concejo Distrital de San Cristóbal, provincia de Lucanas, departamento de Ayacucho (en adelante, señores candidatos), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022 (en adelante, ERM 2022).

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. El 14 de julio de 2022, mediante la resolución del visto, el JEE declaró improcedente la inscripción de los señores candidatos, debido a que estos no cumplieron con el correcto llenado del Anexo 1.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 18 de julio de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00246-2022-JEE-LUCA/JNE, dado que el JEE no valoró los medios probatorios ofrecidos en el escrito de subsanación, respecto a la presentación del Anexo 1 de los señores candidatos, quienes por error material indicaron que suscribieron dicho anexo, el 13 de junio de 2022, siendo lo correcto la fecha en la que se consignó el escrito de subsanación, que corresponde al 16 del mismo mes y año.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El artículo 31 establece

Artículo 31.- Participación ciudadana en asuntos públicos

Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.

Es derecho y deber de los vecinos participar en el gobierno municipal de su jurisdicción. La ley norma y promueve los mecanismos directos e indirectos de su participación.

Tienen derecho al voto los ciudadanos en goce de su capacidad civil. Para el ejercicio de este derecho se requiere estar inscrito en el registro correspondiente.

El voto es personal, igual, libre, secreto y obligatorio hasta los setenta años. Es facultativo después de esa edad.

La ley establece los mecanismos para garantizar la neutralidad estatal durante los procesos electorales y de participación ciudadana.

Es nulo y punible todo acto que prohíba o limite al ciudadano el ejercicio de sus derechos.

1.2. El artículo 178 dispone:

Artículo 178.- Atribuciones del Jurado Nacional de Elecciones

Compete al Jurado Nacional de Elecciones:

[...]

3. Velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral.

[...]

6. Las demás que señala la ley.

En la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional del Jurado Nacional de Elecciones

1.3. artículo 5 prescribe:

Artículo 5.- Son funciones del Jurado Nacional de Elecciones:

[...]

c. Fiscalizar la legalidad de la realización de los procesos electorales, del referéndum y de...

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